Regl. 3501, art. VI

DISPOSICIONES GENERALES

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Cite as Reglamento Núm. 3501, Art. VI

1. La aplicación de estas normas será efectiva el lro. de julio de cada año y estarán en vigor hasta tanto el Secretario de Agricultura de Puerto Rico las derogue. Disponiéndose, que al radicar una solicitud no significa que la Administración de Fomento Agricola contrae compromiso, en forma alguna, de aprobar la misma. La aprobación estará sujeta a cumplir con los requisitos de elegibilidad y a la disponibilidad de fondos. 2. Al momento de radicar la solicitud, el agricultor deberá presentar los documentos del caso, tales como: cotizaciones, croquis, permisos necesarios si aplican y otros. 3. E1 periodo de radicación de solicitudes de incentivos en las distintas regiones agricolas, será desde el lro. de julio hasta el 31 de diciembre. El Secretario de Agricultura podrá adelantar 0 retrasar la fecha de radicación de solicitudes en forma parcial 0 total, cuando la demanda por la participación en el programa así lo -5- amerite. Las nuevas fechas que a estos efectos se fijaren, deberán ser anunciadas localmente 0 en forma general por el medio de comunicación más conveniente que transmita el mensaje en la forma más rápida y efectiva posible. 4. Ningún agricultor recibirá pago de incentivos cuando para la misma haya recibido ayuda económica de cualquier agencia del Gobierno Federal 0 Estatal. 5. En los casos de facilidades en que se requiera la aprobación de la Junta de Calidad Ambiental, ARPE 0 cualquier otra agencia gubernamental para su construcción, ampliación, establecimiento, importación, movimiento e instalación deberá acompañar la evidencia de la aprobación de las agencias concernidas. 6. La construcción, ampliación, compra de equipo, compra de animales, establecimiento y cualquier otra actividad relacionada a las actividades incentivadas en esta Norma se harán con posterioridad a la radicación y aprobación de la solicitud y las mismas terminadas en 0 antes del 30 de junio del año programa. En caso de que la actividad en cuestión no esté terminada para dicha fecha, el agricultor podrá radicar una petición de prórroga, la cual será analizada y se tomará la acción pertinente. 7. Una vez terminadas las actividades para las cuales se haya aprobado el incentivo, el agricultor notificará al Representante Regional de A.F.A. que está listo para la certificación del caso. 8. La Administración de Fomento Agricola enviará un funcionario a la finca del agricultor para efectuar la certificación correspondiente. Este empleado requerirá los documentos necesarios en cada caso en particular que permitan la certificación del caso. 9. Cuando se trate de compra de animales, el agricultor tendrá que mostrar factura de compras de los animales, certificados de salud, así como cualquier otro documento que se estipule necesario con el propósito de demostrar que se ha cumplido fielmente con estas normas y los requerimientos de cualquier agencia Estatal 0 Federal -6- que tenga inherencia en el caso. 10. Una vez cumplido con todos los requisitos se enviarán todos los documentos a la Sección de Agropecuario de la Oficina Central de A.F.A. para la tramitación del pago del incentivo. 11. Los agricultores acogidos deberán permitir la entrada a sus fincas, facilidades y/o establecimiento a los empleados de la Administración para verificar la ejecución de las actividades sujetas a la solicitud y aprobación señaladas en esta norma. 12. Un agricultor podrá participar en la compra de animales y en la construcción, compra, ampliación, etc. que se señalan en esta norma hasta un máximo de $1,500.00 por agricultor. 13. Se considerará como un sólo caso, el de cada agricultor independientemente del número de fincas 0 predios de terreno que posea. 14. Ningún empleado de la Administración y otras agencias adscritas podrá inspeccionar y/o certificar para pago 0 concesión de incentivos 0 ayudas económicas, en favor de cualquier beneficiario con quien tal empleado tenga vinculos de consanguinidad, 0 afinidad, 0 en caso alguno en que tal empleado tenga directa 0 indirectamente algún interés pecuniario en los incentivos 0 ayudas a otorgarse 0 pagarse. 15. La Administración podrá a petición del agricultor, efectuar el pago a cualquier institución del Gobierno Federal 0 Estatal, de la totalidad 0 parte de los incentivos 0 ayudas que le correspondieren por la realización de cualquier actividad provista por esta norma. 16. La Administración podrá negarse a conceder los beneficios establecidos en futuros programas de incentivos, a cualquier agricultor que haya dejado de cumplir con las disposiciones asumidas en un programa anterior. Cuando esto ocurriere, tal agricultor vendrá obligado a reembolsar el monto de los beneficios recibidos. 17. El Secretario de Agricultura podrá enmendar esta norma cuando por el bien del desarrollo agricola y por conseguir la mejor utilización de los recursos fiscales disponibles, así lo crea necesario y conveniente. -7- 18. Ningún empleado del Departamento de Agricultura 0 sus agencias adscritas será elegible para los incentivos provistos por estas Normas.
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