Regl. 8730, art. XI dup2
Reglamento de Mercado Núm. 12 para Regir el Mercado de Productos Agrícolas en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Este Reglamento se establece con el propósito de tomar medidas para regular la importación, producción y exportación de productos agrícolas en su estado natural refrigerados congelados o elaborados en cualquier forma de preparación sin alterar el producto.
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INSPECCIÓN, CARGOS DE INSPECCIÓN Y AUTORIZACIÓN DE
MERCADEO
A. Todos los productos agrícolas que se importen para mercadearse en Puerto Rico, serán
inspeccionados a su arribo por un funcionario del Departamento, para comprobar que los
mismos reúnen los requisitos exigidos en este Reglamento. Todo lote de productos agrícolas
que arribe a Puerto Rico, por cualquier puerto, aeropuerto o lugar de desembarque, fuera de
horas regulares de trabajo, o durante sábado O domingo 0 en cualquier día feriado, deberá ser
almacenado por el importador en sus facilidades hasta que el mismo sea inspeccionado por un
funcionario durante el día laborable siguiente al día en que arribó el lote. Será deber del
importador de notificar tal llegada.
B. Sólo se permitirá el mercadeo de los productos agrícolas cuando los mismo hayan sido
inspeccionados en Puerto Rico, por un funcionario del Departamento, se determine que los
mismos llenan los requisitos establecidos en este Reglamento y se hayan pagado los cargos
de inspección que se establecen en el Inciso siguiente; Disponiéndose, que serán responsables
del pago aludido el importador o su representante autorizado: Disponiéndose además, que
dicho pago deberá realizarse a través de cheque o giro postal pagadero a favor del Secretario
de Hacienda y entregado al funcionario recaudador del Departamento, después de realizada la
inspección.
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C. Los cargos de inspección a cobrarse se calcularán a base de medio (1/2) centavo por libra de
producto inspeccionado durante horas regulares de trabajo; Disponiéndose que todo servicio
de inspección que se preste, a solicitud del importador o consignatario; fuera de horas
laborables regulares, o durante el sábado o domingo, O en cualquier día feriado, se cobrará a
base de un (1) centavo por libra de producto inspeccionado. Se establecerá además, un cargo
mínimo de veinte dólares ($20.00) por lote inspeccionado de cuatro mil (4,000) libras o
menos, durante horas regulares de trabajo. Fuera de horas regulares de trabajo y días feriados
el cargo será de cuarenta dólares ($40.00).
D. Cualquier lote de productos agrícolas que se importe para mercadearse en Puerto Rico y que
no llene los requisitos establecidos en este Reglamento, quedará sujeto a los dispuesto en los
Artículos XII, XIII y XIV de este Reglamento; y será deber del importador pagar los cargos
de inspección correspondientes.
E. Sera deber de todo importador y de todo porteador, incluyendo a sus representantes, agentes o
empleados, notificar al Departamento, la llegada de todo lote de productos agrícolas que se
importe para mercadearse en Puerto Rico, informando el barco o avión que lo transporte y el
sitio, fecha y hora de desembarque del mismo. Asimismo, será responsable todo porteador y
todo importador, así como sus representantes, agentes o empleados, de suministrar al
funcionario los documentos pertinentes al embarque, tales como manifiestos, conocimientos
de embarque, notificación de arribo al Servicio Federal de Aduanas y cualquier otro
documento que éste considere necesario para realizar la inspección.
F. Ningún lote de productos agrícolas podrá ser retirado del puerto, aeropuerto, O lugar de
desembarque sin la autorización de un funcionario; Disponiéndose, que serán responsables
del cumplimiento de esta disposición, tanto el importador como el porteador y sus
representantes, agentes O empleados.
G. El Departamento podrá realizar análisis de laboratorio para residuos de plaguicidas en todo
producto agrícola que se mercadee en Puerto Rico. Cuando el análisis realizado demuestre
que un producto agrícola contiene residuos de cualquier plaguicida no autorizado o en exceso
de las tolerancias establecidas para dicho plaguicida por las agencias federales
correspondientes, el Secretario podrá tomar las medidas que crea pertinente, a tono con lo que
dispone este Reglamento y la Ley, incluyendo la cancelación de la licencia al importador que
introdujo el producto agrícola analizado, previa celebración de la correspondiente vista
administrativa.
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