Regl. 8730, art. XI dup2

Reglamento de Mercado Núm. 12 para Regir el Mercado de Productos Agrícolas en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Este Reglamento se establece con el propósito de tomar medidas para regular la importación, producción y exportación de productos agrícolas en su estado natural refrigerados congelados o elaborados en cualquier forma de preparación sin alterar el producto.

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Cite as Reglamento Núm. 8730, Art. XI dup2

INSPECCIÓN, CARGOS DE INSPECCIÓN Y AUTORIZACIÓN DE MERCADEO A. Todos los productos agrícolas que se importen para mercadearse en Puerto Rico, serán inspeccionados a su arribo por un funcionario del Departamento, para comprobar que los mismos reúnen los requisitos exigidos en este Reglamento. Todo lote de productos agrícolas que arribe a Puerto Rico, por cualquier puerto, aeropuerto o lugar de desembarque, fuera de horas regulares de trabajo, o durante sábado O domingo 0 en cualquier día feriado, deberá ser almacenado por el importador en sus facilidades hasta que el mismo sea inspeccionado por un funcionario durante el día laborable siguiente al día en que arribó el lote. Será deber del importador de notificar tal llegada. B. Sólo se permitirá el mercadeo de los productos agrícolas cuando los mismo hayan sido inspeccionados en Puerto Rico, por un funcionario del Departamento, se determine que los mismos llenan los requisitos establecidos en este Reglamento y se hayan pagado los cargos de inspección que se establecen en el Inciso siguiente; Disponiéndose, que serán responsables del pago aludido el importador o su representante autorizado: Disponiéndose además, que dicho pago deberá realizarse a través de cheque o giro postal pagadero a favor del Secretario de Hacienda y entregado al funcionario recaudador del Departamento, después de realizada la inspección. 23 C. Los cargos de inspección a cobrarse se calcularán a base de medio (1/2) centavo por libra de producto inspeccionado durante horas regulares de trabajo; Disponiéndose que todo servicio de inspección que se preste, a solicitud del importador o consignatario; fuera de horas laborables regulares, o durante el sábado o domingo, O en cualquier día feriado, se cobrará a base de un (1) centavo por libra de producto inspeccionado. Se establecerá además, un cargo mínimo de veinte dólares ($20.00) por lote inspeccionado de cuatro mil (4,000) libras o menos, durante horas regulares de trabajo. Fuera de horas regulares de trabajo y días feriados el cargo será de cuarenta dólares ($40.00). D. Cualquier lote de productos agrícolas que se importe para mercadearse en Puerto Rico y que no llene los requisitos establecidos en este Reglamento, quedará sujeto a los dispuesto en los Artículos XII, XIII y XIV de este Reglamento; y será deber del importador pagar los cargos de inspección correspondientes. E. Sera deber de todo importador y de todo porteador, incluyendo a sus representantes, agentes o empleados, notificar al Departamento, la llegada de todo lote de productos agrícolas que se importe para mercadearse en Puerto Rico, informando el barco o avión que lo transporte y el sitio, fecha y hora de desembarque del mismo. Asimismo, será responsable todo porteador y todo importador, así como sus representantes, agentes o empleados, de suministrar al funcionario los documentos pertinentes al embarque, tales como manifiestos, conocimientos de embarque, notificación de arribo al Servicio Federal de Aduanas y cualquier otro documento que éste considere necesario para realizar la inspección. F. Ningún lote de productos agrícolas podrá ser retirado del puerto, aeropuerto, O lugar de desembarque sin la autorización de un funcionario; Disponiéndose, que serán responsables del cumplimiento de esta disposición, tanto el importador como el porteador y sus representantes, agentes O empleados. G. El Departamento podrá realizar análisis de laboratorio para residuos de plaguicidas en todo producto agrícola que se mercadee en Puerto Rico. Cuando el análisis realizado demuestre que un producto agrícola contiene residuos de cualquier plaguicida no autorizado o en exceso de las tolerancias establecidas para dicho plaguicida por las agencias federales correspondientes, el Secretario podrá tomar las medidas que crea pertinente, a tono con lo que dispone este Reglamento y la Ley, incluyendo la cancelación de la licencia al importador que introdujo el producto agrícola analizado, previa celebración de la correspondiente vista administrativa. 24
Regl. 8730, art. XI dup2: Reglamento de Mercado Núm. 12 para Regir el Mercado de Productos Agrícolas en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Este Reglamento se establece con el propósito de tomar medidas para regular la importación, producción y exportación de productos agrícolas en su estado natural refrigerados congelados o elaborados en cualquier forma de preparación sin alterar el producto. | Justis AI