Regl. 8732, art. 1302 dup2

Reglamento de Estándares de Calidad de Agua de Puerto Rico. Los propósitos de este Reglamento son: designar los usos para los cuales la calidad de los cuerpos de agua de Puerto Rico deberá ser mantenida y protegida; promulgar los estándares de calidad de agua a fin de conservar los usos designados; identificar otras reglas y reglamentos aplicables a las fuentes de contaminación que puedan afectar la calidad de las aguas sujetas a este Reglamento y establecer otras medidas necesarias para lograr y conservar la calidad de las aguas de Puerto Rico.

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Cite as Reglamento Núm. 8732, Art. 1302 dup2

CLASIFICACIÓN DE LAS AGUAS DE PUERTO RICO SEGÚN LOS USOS DESIGNADOS A SER PROTEGIDOS 1302.1 AGUAS COSTANERAS Y ESTUARINAS A. Clase SA La Clase SA incluye lagunas bio-luminiscentes y bahías tales como La Parguera y Monsio José en el municipio de Lajas, la Bahía Puerto Mosquitos en el municipio de Vieques y cualesquiera otras aguas costaneras 0 estuarinas de calidad excepcional 0 gran valor ecológico O recreativo que puedan ser designadas por la agencia pertinente y adoptadas por la Junta, mediante resolución, requiriendo esta clasificación para la protección de las aguas. La Regla 1303.2 (A) (2) de este Reglamento también aplicará a las aguas 500 metros (0.31 millas) mar afuera de los límites físicos y geográficos que tienen los cuerpos de agua bajo esta clasificación. B. Clase SB La Clase SB incluye las aguas costaneras y estuarinas no clasificadas como Clase SA 0 SC bajo las Reglas 1302.1 (A) y (C) de este Reglamento. La Clase SB además, incluye lagunas no clasificadas bajo otra clase. Esta clasificación aplicará, desde la zona sujeta al flujo y reflejo de las mareas (nivel promedio de mar) hasta 500 metros (0.31 millas) mar afuera de dicha zona. Fuera de este límite regirá la clasificación próxima menos restrictiva hasta un máximo de 10.35 millas (16,656. 71 metros) mar afuera. C. Clase SC La clase SC incluye los segmentos de aguas costaneras y estuarinas identificados a continuación. La clasificación de estas aguas deberá ser aplicada desde la zona sujeta al flujo y reflujo de las mareas (nivel promedio del mar) hasta 10.35 millas mar afuera. 1. Bahía de Mayagüez - Desde Punta Guanajibo hasta Punta Algarrobo. 2. Puerto de Yabucoa Desde Punta Guayanés hasta Punta Quebrada Honda 3. Bahías de Guayanilla y Tallaboa Desde Cayo Parguera a Punta Verraco. 4. Puerto de Ponce Desde Punta Carenero a Punta Cuchara. 5. Puerto de San Juan - Desde Isla de Cabra a Punta El Morro. 27 1302.2 AGUAS SUPERFICIALES A. Clase SD Todas las aguas superficiales se clasifican SD, excepto las clasificadas SE conforme a la Regla 1302.2 (B). B. Clase SE Laguna Tortuguero, Laguna Cartagena y cualquier otro cuerpo de agua superficial de calidad excepcional 0 gran valor ecológico O recreativo que pueda ser designado por la agencia pertinente y adoptado por esta Junta, mediante resolución, requiriendo esta clasificación para la protección de las aguas. 1302.3 AGUAS SUBTERRÁNEAS A. Clase SG Esta clasificación incluye todas las aguas subterráneas según definidas en este Reglamento. 28
Regl. 8732, art. 1302 dup2: Reglamento de Estándares de Calidad de Agua de Puerto Rico. Los propósitos de este Reglamento son: designar los usos para los cuales la calidad de los cuerpos de agua de Puerto Rico deberá ser mantenida y protegida; promulgar los estándares de calidad de agua a fin de conservar los usos designados; identificar otras reglas y reglamentos aplicables a las fuentes de contaminación que puedan afectar la calidad de las aguas sujetas a este Reglamento y establecer otras medidas necesarias para lograr y conservar la calidad de las aguas de Puerto Rico. | Justis AI