Regl. 8732, art. 1302 dup2
Reglamento de Estándares de Calidad de Agua de Puerto Rico. Los propósitos de este Reglamento son: designar los usos para los cuales la calidad de los cuerpos de agua de Puerto Rico deberá ser mantenida y protegida; promulgar los estándares de calidad de agua a fin de conservar los usos designados; identificar otras reglas y reglamentos aplicables a las fuentes de contaminación que puedan afectar la calidad de las aguas sujetas a este Reglamento y establecer otras medidas necesarias para lograr y conservar la calidad de las aguas de Puerto Rico.
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Cite as Reglamento Núm. 8732, Art. 1302 dup2
CLASIFICACIÓN DE LAS AGUAS DE PUERTO RICO SEGÚN LOS
USOS DESIGNADOS A SER PROTEGIDOS
1302.1 AGUAS COSTANERAS Y ESTUARINAS
A. Clase SA
La Clase SA incluye lagunas bio-luminiscentes y bahías tales como La
Parguera y Monsio José en el municipio de Lajas, la Bahía Puerto Mosquitos
en el municipio de Vieques y cualesquiera otras aguas costaneras 0 estuarinas
de calidad excepcional 0 gran valor ecológico O recreativo que puedan ser
designadas por la agencia pertinente y adoptadas por la Junta, mediante
resolución, requiriendo esta clasificación para la protección de las aguas. La
Regla 1303.2 (A) (2) de este Reglamento también aplicará a las aguas 500
metros (0.31 millas) mar afuera de los límites físicos y geográficos que tienen
los cuerpos de agua bajo esta clasificación.
B. Clase SB
La Clase SB incluye las aguas costaneras y estuarinas no clasificadas como
Clase SA 0 SC bajo las Reglas 1302.1 (A) y (C) de este Reglamento. La Clase
SB además, incluye lagunas no clasificadas bajo otra clase. Esta clasificación
aplicará, desde la zona sujeta al flujo y reflejo de las mareas (nivel promedio
de mar) hasta 500 metros (0.31 millas) mar afuera de dicha zona. Fuera de
este límite regirá la clasificación próxima menos restrictiva hasta un máximo
de 10.35 millas (16,656. 71 metros) mar afuera.
C. Clase SC
La clase SC incluye los segmentos de aguas costaneras y estuarinas
identificados a continuación. La clasificación de estas aguas deberá ser
aplicada desde la zona sujeta al flujo y reflujo de las mareas (nivel promedio
del mar) hasta 10.35 millas mar afuera.
1. Bahía de Mayagüez - Desde Punta Guanajibo hasta Punta Algarrobo.
2. Puerto de Yabucoa Desde Punta Guayanés hasta Punta Quebrada
Honda
3. Bahías de Guayanilla y Tallaboa Desde Cayo Parguera a Punta
Verraco.
4. Puerto de Ponce Desde Punta Carenero a Punta Cuchara.
5. Puerto de San Juan - Desde Isla de Cabra a Punta El Morro.
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1302.2 AGUAS SUPERFICIALES
A. Clase SD
Todas las aguas superficiales se clasifican SD, excepto las clasificadas SE
conforme a la Regla 1302.2 (B).
B. Clase SE
Laguna Tortuguero, Laguna Cartagena y cualquier otro cuerpo de agua
superficial de calidad excepcional 0 gran valor ecológico O recreativo que
pueda ser designado por la agencia pertinente y adoptado por esta Junta,
mediante resolución, requiriendo esta clasificación para la protección de las
aguas.
1302.3 AGUAS SUBTERRÁNEAS
A. Clase SG
Esta clasificación incluye todas las aguas subterráneas según definidas en
este Reglamento.
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