Regl. 8732, art. 1303 dup2
Reglamento de Estándares de Calidad de Agua de Puerto Rico. Los propósitos de este Reglamento son: designar los usos para los cuales la calidad de los cuerpos de agua de Puerto Rico deberá ser mantenida y protegida; promulgar los estándares de calidad de agua a fin de conservar los usos designados; identificar otras reglas y reglamentos aplicables a las fuentes de contaminación que puedan afectar la calidad de las aguas sujetas a este Reglamento y establecer otras medidas necesarias para lograr y conservar la calidad de las aguas de Puerto Rico.
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Cite as Reglamento Núm. 8732, Art. 1303 dup2
ESTÁNDARES DE CALIDAD DE AGUA Y CLASIFICACIONES DE
USOS A SER PROTEGIDOS EN LAS AGUAS DE PUERTO RICO
Conforme a los propósitos de este Reglamento se promulgan los siguientes estándares de
calidad de agua y las clasificaciones de usos para la protección de los usos designados a
las clasificaciones de las aguas costaneras, superficiales, estuarinas, humedales y
subterráneas del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
Los siguientes estándares de calidad de agua serán aplicables en todo momento excepto
en:
A. Aguas superficiales durante los períodos en que el flujo sea menor que el
promedio del flujo bajo de siete días que ocurra una vez en cualesquiera dos
años consecutivos.
B. Aguas dentro de zonas de mezcla autorizadas por la Junta conforme a la Regla
1305 de este Reglamento.
C. Aguas superficiales, costaneras, estuarinas y subterráneas donde ha sido
demostrado, a la satisfacción de la Junta, que la concentración natural de
trasfondo del cuerpo de agua excede los estándares de calidad de agua
establecidos. En estos casos el estándar aplicable será la concentración
natural de trasfondo.
D. Aguas superficiales en la vecindad inmediata de una descarga a la cual una
asignación de carga de contaminantes le ha sido autorizada por la Junta
conforme a la Regla 1310 de este Reglamento.
E. Cuerpos de agua con flujo intermitente cuando se cumple con las condiciones
de la Regla 1304.3 de este Reglamento.
Todas las aguas deberán alcanzar y mantener un nivel de calidad de agua tal que provea
para el logro y mantenimiento de los estándares de calidad de agua de las aguas corriente
abajo.
1303.1 ESTÁNDARES DE CALIDAD DE AGUA
Todas las aguas deberán cumplir con los requisitos estéticos generalmente
aceptados. Estas aguas deberán, exceptuando las ya especificadas, cumplir con
los siguientes estándares de calidad de agua:
A. Sólidos y Otras Materias
Las aguas de Puerto Rico no deberán contener escombros flotantes, desechos
u otros materiales flotantes atribuibles a descargas en cantidades suficientes
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que resulten desagradables o puedan perjudicar los usos existentes O
designados del cuerpo de agua.
B. Color, Olor, Sabor o Turbiedad
Las aguas de Puerto Rico deberán estar libres de color, olor, sabor 0 turbiedad
atribuibles a descargas a tal grado que cree una molestia para el disfrute de
los usos existentes O designados del cuerpo de agua.
C. Materiales Radioactivos
En las aguas de Puerto Rico la concentración de Radio-226 y de Estroncio-90
no deberá exceder de 3 y 10 picocuries por litro, respectivamente. En ausencia
de Estroncio-90 y de emisores alfa, la concentración total beta no deberá
exceder de 1,000 picocuries por litro.
D. Temperatura
1. Excepto por fenómenos naturales, según definido en este reglamento, no
se le aumentará calor a las aguas de Puerto Rico que pueda ocasionar
que la temperatura en cualquier lugar exceda los 90°F 0 32.2°C.
2. Ninguna descarga termal O combinación de descargas termales en o
dentro de las aguas costaneras, estuarinas y superficiales será perjudicial
a la vida acuática, O al cultivo o propagación de una comunidad indígena
balanceada de las mismas, ni de ninguna otra forma afectará los usos
designados.
3. En lagos estratificados, las descargas termales estarán limitadas al
epilimnio.
4. Ninguna descarga termal o combinación de descargas termales deberá
efectuarse a las aguas subterráneas.
E. Sólidos Suspendidos, Coloidales o Sedimentables
Los sólidos provenientes de fuentes de aguas usadas no deberán ocasionar
asentamientos, o perjudicar los usos existentes 0 designados de los cuerpos
de agua.
F. Demanda Bioquímica de Oxígeno
El nivel permisible de la demanda bioquímica de oxígeno de fuentes de aguas
usadas será determinado caso por caso dependiendo de la capacidad
asimilativa del cuerpo de agua receptor. Tal determinación será efectuada
30
para asegurar el cumplimiento con el estándar de oxígeno disuelto aplicable
en el cuerpo de agua receptor.
G. Asbesto
Para asegurar la protección de la salud humana de los potenciales efectos
cancerígenos de la exposición al asbesto, las aguas de Puerto Rico no
deberán exceder 7 MFL (millones de fibras por litro) de asbesto, excepto
cuando se establezca que su presencia es debido al surgimiento natural de
depósitos geológicos de minerales que contienen fibras de asbesto.
H. Aceite y Grasa
Las aguas de Puerto Rico deberán estar sustancialmente libres de aceites y
grasas flotantes no derivados del petróleo así como de aceites y grasas
derivados del petróleo.
I. Otros Organismos Patógenos
Con la excepción de coliformes y enterococos, para los que un estándar de
calidad del agua se ha establecido en la Regla 1303.2, las aguas de Puerto
Rico no deberán contener otros organismos patógenos en concentraciones
que puedan causar enfermedades
J. Substancias en Concentraciones Tóxicas y Efectos Sinergísticos Tóxicos
Las aguas de Puerto Rico no contendrán ninguna substancia a una
concentración tal que sola O como resultado de efectos sinergísticos con otras
substancias sea tóxica O produzca reacciones fisiológicas indeseables en
humanos, peces u otra fauna o flora.
En las Reglas 1303.1 (J) (1), 1303.1 (J) (2), 1303.1 (J) (3), 1303.1 (J) (4) y
1303.1 (J) (5) se identifican substancias específicas para las cuales se han
establecido estándares de calidad de agua numéricos.
1. Estándares de Calidad de Agua Específicos para Substancias
Inorgánicas.
La concentración máxima permitida de estas substancias específicas en
las aguas costaneras, superficiales, estuarinas y subterráneas no deberá
exceder en ningún momento lo siguiente:
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Clases SB y SC
Clase SD
Clase SGª
SUBSTANCIA
(µg/L)
(µg/L)
(µg/L)
&
Aluminio
87 (VA)
+, &
Antimonio (Sb)
640 (SH)
5.6 (SH)
5.6 (SH)
+,*,
Arsénico (As)
36 (VA)
10 (AP)
10 (AP)
&
+,
Cadmio (Cd)
8.85 (VA)
Nota 1 (VA)
5.0 (AP)
%, &
+
Cianuro (CN Libre)
1.0 (VA)
5.2 (VA)
200 (AP)
Cloro
7.5 (VA)
11 (VA)
+, &
Cobre (Cu)
3.73 (VA)
Nota 3 (VA)
1,300 (SH)
+, &
Cromo III (Cr⁺³)
Nota 2 (VA)
+,&
Cromo VI (Cr⁺⁶)
50 (VA)
11 (VA)
&
Cromo (Cr)
100 (AP)
Fluoruro (F)
4,000 (AP)
4,000 (AP)
+,&
Mercurio (Hg)
0.051 (SH)
0.050 (SH)
0.050 (SH)
+, &
Níquel (Ni)
8.28 (VA)
Nota 4 (VA)
610 (SH)
+, &
Plata (Ag)
2.24 (VA)
Nota 5 (VA)
+,
Plomo (Pb)
%, &
8.52 (VA)
Nota 6 (VA)
15.0 (AP)
+, &
Selenio (Se)
71.14 (VA)
5.0 (VA)
50.0 (AP)
Sulfuro (S) (H2S No
2.0 (VA)
2.0 (VA)
lonizado)
+,&
Talio (TI)
0.47 (SH)
0.24 (SH)
0.24 (SH)
+, &
Zinc (Zn)
85.62 (VA)
Nota 7 (VA)
Nota 1
(0.7409 [In Dureza ]-4.719)
Concentración en µg/L no excederá el valor numérico dado por
Nota 2
(0.8190 [In Dureza ]+0.6848)
Concentración en µg/L no excederá el valor numérico dado por
Nota 3
(0.8545 [In Dureza ]-1.702)
Concentración en µg/L no excederá el valor numérico dado por
Nota 4
(0.8460 [In Dureza ]+0.0584)
Concentración en ug/L no excederá el valor numérico dado por
Nota 5
(1.72 [In Dureza ]-6.59)
Concentración en µg/L no excederá el valor numérico dado por
Nota 6
(1.273 [In Dureza ]-4.705)
Concentración en µg/L no excederá el valor numérico dado por
Nota 7
Concentración en µg/L no excederá el valor numérico dado por (0.8473 [In Dureza ]+0.884)
Dureza (como CaCO3 en mg/L) del cuerpo de agua
Códigos de identificación de aplicabilidad de estándares a usos. Estos códigos incluyen usos designados y existentes.
AP = Protección del cuerpo de agua para uso como fuente de abasto de agua potable.
SH = Protección del cuerpo de agua o la vida acuática por razones de salud humana.
VA = Protección del cuerpo de agua para la propagación y preservación de especies acuáticas 0 especies que dependen del cuerpo de agua.
*=
Identifica substancia que puede ser cancerígena. El criterio de SH es basado en un riesgo de carcinogenicidad de 10⁵...
+=
Identifica contaminante de prioridad
%
En casos donde el cuerpo de agua superficial sirve como fuente de abasto de agua potable, el estándar de calidad de agua para la substancia
indicada no debe exceder el estándar de agua potable aguas arriba de la toma de agua.
&
El número representa un valor total recuperable.
a=
Para la protección de aguas subterráneas que son usadas O lienen el potencial de ser usadas como fuente de abasto de agua potable, el
estándar de calidad de agua aplicable es el criterio de Agua Potable (AP) 0 de Salud Humana (SH). Para aquellas aguas subterráneas que
fluyan hacia otros cuerpos de agua, el estándar de calidad de agua aplicable para las aguas subterráneas es el criterio más restrictivo que
resulte de la comparación entre el estándar aplicable a la clasificación del cuerpo de agua hacia el cual éstas fluyen y el criterio de AP 0 SH
aplicable a las aguas subterráneas.
32
2.
Estándares de Calidad de Agua Específicos para Plaguicidas
a.
Organoclorados y Otros Plaguicidas Persistentes
Los residuos de organoclorados y otros plaguicidas persistentes en
las aguas superficiales, subterráneas, estuarinas y costaneras no
deberán exceder de 1/100 del valor LC₅₀ 96 horas de especies
aprobadas por la Junta. En el caso específico de los siguientes
plaguicidas, la concentración no debe exceder el valor indicado a
continuación:
Clases SB y SC
Clase SD
Clase SGᵃ
SUBSTANCIA
(µg/L)
(µg/L)
(µg/L)
+,*
Aldrin
0.0005 (SH)
0.00049 (SH)
0.00049 (SH)
+,*
alfa-BHC
0.049 (SH)
0.026 (SH)
0.026 (SH)
+,*
beta-BHC
0.17 (SH)
0.091 (SH)
0.091 (SH)
Carbaril
1.6 (VA)
2.1 (VA)
+,*
Clordano
0.004 (VA)
0.0043 (VA)
0.0080 (SH)
4,4'-DDT y
+,
0.001 (VA)
0.001 (VA)
0.0022 (SH)
Metabolitos
+,*
Dieldrin
0.00054 (SH)
0.00052 (SH)
0.00052 (SH)
+
Endosulfano
0.0087 (VA)
0.056 (VA)
62 (SH)
+
Endrin
0.0023 (VA)
0.036 (VA)
0.059 (SH)
+
Endrin Aldehído
0.30 (SH)
0.29 (SH)
0.29 (SH)
Epóxido de
+,*
0.0036 (VA)
0.00039 (SH)
0.00039 (SH)
Heptacloro
+,*
Heptacloro
0.00079 (SH)
0.00079 (SH)
0.00079 (SH)
Lindano (Gamma
+
0.16 (VA)
0.2 (AP)
0.2 (AP)
BHC)
Metoxicloro
0.03 (VA)
0.03 (VA)
40.0 (AP)
Mirex
0.001 (VA)
0.001 (VA)
+,*
Pentaclorofenol
7.9 (VA)
1.0 (AP)
1.0 (AP)
Sulfato de
+
89 (SH)
62 (SH)
62 (SH)
Endosulfano
+,*
Toxafeno
0.0002 (VA)
0.0002 (VA)
0.0028 (SH)
Códigos de identificación de aplicabilidad de estándares a usos. Estos códigos incluyen USOS designados y existentes.
AP = Protección del cuerpo de agua para uso como fuente de abasto de agua potable.
SH = Protección del cuerpo de agua 0 la vida acuática por razones de salud humana.
VA = Protección del cuerpo de agua para la propagación y preservación de especies acuáticas 0 especies que dependen del cuerpo de agua.
Identifica substancia que puede ser cancerígena. El criterio de SH es basado en un riesgo de carcinogenicidad de 10⁵.
+=
Identifica contaminante de prioridad
A
Para la protección de aguas subterráneas que son usadas 0 tienen el potencial de ser usadas como fuente de abasto de agua potable, el
estándar de calidad de agua aplicable es el criterio de Agua Potable (AP) o de Salud Humana (SH). Para aquellas aguas subterráneas que
fluyan hacia otros cuerpos de agua, el estándar de calidad de agua aplicable para las aguas subterráneas es el criterio más restrictivo que
resulte de la comparación entre el estándar aplicable a la clasificación del cuerpo de agua hacia el cual éstas fluyen y el criterio de AP o SH
aplicable a las aguas subterráneas.
33
b.
Organotiofosfatados sulfurosos y Otros Plaguicidas No-Persistentes
Residuos de organotiofosfatados sulfurosos y de otros plaguicidas
no-persistentes en aguas superficiales, subterráneas, estuarinas y
costaneras no deberán exceder de 1/10 del valor del LC₅₀ 96 horas
de especies aprobadas por la Junta. En el caso específico de los
siguientes plaguicidas la concentración no debe exceder el valor
indicado a continuación:
Clases SB y SC
Clase SD
Clase SGª
SUBSTANCIA
(µg/L)
(µg/L)
(µg/L)
2,4,5 TP (Silvex)
10.0 (SH)
10.0 (SH)
*
2,4 D
70 (AP)
70 (AP)
Azinfos
Metil
0.01 (VA)
0.01 (VA)
(Gutión)
Cloropirifos
0.0056 (VA)
0.041 (VA)
Coumafos
0.010 (VA)
0.010 (VA)
Demeton
0.10 (VA)
0.10 (VA)
Fentión
0.40 (VA)
0.40 (VA)
Malatión
0.10 (VA)
0.10 (VA)
Naled
0.40 (VA)
0.40 (VA)
Paratión
0.013 (VA)
Códigos de identificación de aplicabilidad de estándares a usos. Estos códigos incluyen usos designados y existentes.
AP = Protección del cuerpo de agua para uso como fuente de abasto de agua potable.
SH = Protección del cuerpo de agua o la vida acuática por razones de salud humana.
VA = Protección del cuerpo de agua para la propagación y preservación de especies acuáticas o especies que dependen del cuerpo de agua.
Identifica substancia que puede ser cancerigena. El criterio de SH es basado en un riesgo de carcinogeniedad de 10⁻⁵.
A
Para la protección de aguas subterráneas que son usadas 0 tienen el potencial de ser usadas como fuente de abasto de agua potable, el
estándar de calidad de agua aplicable es el criterio de Agua Potable (AP) o de Salud Humana (SH). Para aquellas aguas subterráneas que
fluyan hacia otros cuerpos de agua, el estándar de calidad de agua aplicable para las aguas subterráneas es el criterio más restrictivo que
resulte de la comparación entre el estándar aplicable a la clasificación del cuerpo de agua hacia el cual éstas fluyen y el criterio de AP o SH
aplicable a las aguas subterráneas.
3.
Estándares de Calidad de Agua Específicos para Substancias Orgánicas
No-Plaguicidas y Tetracloruro de Carbono
Estas substancias específicas no deberán exceder la concentración
máxima permisible en aguas costaneras, estuarinas, superficiales y
subterráneas en ningún momento.
Clases SB y SC
Clase SD
Clase SGª
Substancia
(µg/L)
(µg/L)
(µg/L)
+,*
2,3,7,8-TCDD (Dioxina)
5.1 X 10⁻⁸ (SH)
5.0 X 10⁻⁸ (SH)
5.0 X 10⁻⁸ (SH)
+
1,1,1-Tricloroetano
200.0 (AP)
200.0 (AP)
+,*
2,4,6-Triclorofenol
24 (SH)
14 (SH)
14 (SH)
+
1,1-Dicloroetileno
7,100 (SH)
7.0 (AP)
7.0 (AP)
1,2-Diclorobenceno
+
1,300 (SH)
420 (SH)
420 (SH)
(o-Diclorobenceno)
34
Clases SB y SC
Clase SD
Clase SGᵃ
Substancia
(µg/L)
(µg/L)
(µg/L)
+,*
1,2-Dicloroetano
370 (SH)
3.8 (SH)
3.8 (SH)
1,3-Diclorobenceno
+
960 (SH)
320 (SH)
320 (SH)
(m-Diclorobnceno)
1,4-Diclorobenceno
+
190 (SH)
63 (SH)
63 (SH)
(p-Diclorobenceno)
+
2,4-Diclorofenol
290 (SH)
77 (SH)
77 (SH)
+
2,4-Dimetilfenol
850 (SH)
380 (SH)
380 (SH)
+
2,4-Dinitrofenol
5,300 (SH)
69 (SH)
69 (SH)
+
2-Clorofenol
150 (SH)
81 (SH)
81 (SH)
+
2-Metil-4,6-Dinitrofenol
280 (SH)
13 (SH)
13 (SH)
+,
Bifenilos Policlorinados
0.00064 (SH)
0.00064 (SH)
0.00064 (SH)
*,N
(PCBs)
+,*
Cloruro de vinilo
24 (SH)
0.25 (SH)
0.25 (SH)
+
Fenol
860,000(SH)
10,000 (SH)
10,000 (SH)
+,*
Tetracloroetileno
33 (SH)
5.0 (AP)
5.0 (AP)
+,*
Tetracloruro de Carbono
16 (SH)
2.3 (SH)
2.3 (SH)
+,*
Tricloroetileno
300 (SH)
5.0 (AP)
5.0 (AP)
Códigos de identificación de aplicabilidad de estándares a usos. Estos códigos incluyen USOS designados y existentes.
AP = Protección del cuerpo de agua para USO como fuente de abasto de agua potable.
SH = Protección del cuerpo de agua o la vida acuática por razones de salud humana.
Identifica substancia que puede ser cancerigena. El criterio de SH es basado en un riesgo de carcinogenicidad de 10⁻⁵.
+=
Identifica contaminante de prioridad
A
Para la protección de aguas subterráneas que son usadas 0 tienen el potencial de ser usadas como fuente de abasto de agua potable, el
estándar de calidad de agua aplicable es el criterio de Agua Potable (AP) 0 de Salud Humana (SH). Para aquellas aguas subterráneas que
fluyan hacia otros cuerpos de agua, el estándar de calidad de agua aplicable para las aguas subterráneas es el criterio más restrictivo que
resulte de la comparación entre el estándar aplicable a la clasificación del cuerpo de agua hacia el cual éstas fluyen y el criterio de AP 0 SH
aplicable a las aguas subterráneas.
N=
Este criterio aplica a PCBs totales (por ejemplo, la suma de todos los con todos los congéneres 0 todos los isómeros u homólogos o análisis
de Aroctor).
4.
Estándares de Calidad de Agua Específicos para Substancias Orgánicas
Volátiles
Estas substancias específicas no excederán la concentración máxima
permisible en aguas costaneras, estuarinas, superficiales y subterráneas
en ningún momento.
Clases SB y SC
Clase SD
Clase SGᵃ
Substancia
(µg/L)
(µg/L)
(µg/L)
+,*
1,1,2-Tricloroetano
160 (SH)
5.0 (AP)
5.0 (AP)
+,*
1,1,2,2-Tetracloroetano
40 (SH)
1.7 (SH)
1.7 (SH)
+
1,2,4-Triclorobenceno
70 (SH)
35 (SH)
35 (SH)
+,*
1,2-Dicloropropano
150 (SH)
5.0 (SH)
5.0 (AP)
+,*
1,3-Dicloropropano
210 (SH)
3.4 (SH)
3.4 (SH)
+,*
Acrilonitrilo
2.5 (SH)
0.51 (SH)
0.51 (SH)
35
Clases SB y SC
Clase SD
Clase SGᵃ
Substancia
(µg/L)
(µg/L)
(µg/L)
+
Acroleína
9 (SH)
3 (VA)
6 (SH)
+,*
Benceno
510 (SH)
5.0 (AP)
5.0 (AP)
+,*
Bromoformo
1,400 (SH)
43 (SH)
43 (SH)
+
Bromuro de Metilo
1,500 (SH)
47 (SH)
47 (SH)
+
Clorobenceno
1,600 (SH)
100 (AP)
100 (AP)
+,*
Clorodibromometano
130 (SH)
4.0 (SH)
4.0 (SH)
+,*
Cloroformo
4,700 (SH)
57 (SH)
57 (SH)
+,*
Cloruro de Metileno
5,900 (SH)
46 (SH)
46 (SH)
+,*
Diclorobromometano
170 (SH)
5.5 (SH)
5.5 (SH)
+
Etilbenceno
2,100 (SH)
530 (SH)
530 (SH)
Códigos de identificación de aplicabilidad de estándares a usos. Estos códigos incluyen usos designados y existentes.
AP = Protección del cuerpo de agua para uso como fuente de abasto de agua potable.
SH = Protección del cuerpo de agua 0 la vida acuática por razones de salud humana.
Identifica substancia que puede ser cancerígena. El criterio de SH es basado en un riesgo de carcinogenicidad de 10⁻⁵.
+=
Identifica contaminante de prioridad
a=
Para la protección de aguas subterráneas que son usadas 0 tienen el potencial de ser usadas como fuente de abasto de agua potable, el
estándar de calidad de agua aplicable es el criterio de Agua Potable (AP) 0 de Salud Humana (SH). Para aquellas aguas subterráneas que
fluyan hacia otros cuerpos de agua, el estándar de calidad de agua aplicable para las aguas subterráneas es el criterio más restrictivo que
resulte de la comparación entre el estándar aplicable a la clasificación del cuerpo de agua hacia el cual éstas fluyen y el criterio de AP o SH
aplicable a las aguas subterráneas.
5.
Estándares de Calidad de Agua Específicos para Substancias Orgánicas
Semi-Volátiles
Estas substancias específicas no excederán la concentración máxima
permisible en aguas costaneras, estuarinas, superficiales y subterráneas
en ningún momento.
Clases SB y SC
Clase SD
Clase SGª
Substancia
(µg/L)
(µg/L)
(µg/L)
+,*
1,2-Difenilhidracina
2.0 (SH)
0.36 (SH)
0.36 (SH)
+
1,2-Trans-Dicloroetileno
10,000 (SH)
100 (AP)
100 (AP)
+
2-Cloronaftaleno
1,600 (SH)
1,000 (SH)
1,000 (SH)
+,*
2,4-Dinitrotolueno
34 (SH)
1.1 (SH)
1.1 (SH)
+,*
3,3-Diclorobencidina
0.28 (SH)
0.21 (SH)
0.21 (SH)
+
Acenafteno
990 (SH)
670 (SH)
670 (SH)
+
Antraceno
40,000 (SH)
8,300 (SH)
8,300 (SH)
+,*
Bencidina
0.0020 (SH)
0.00086 (SH)
0.00086 (SH)
+,*
Benzo(a)antraceno
0.18 (SH)
0.038 (SH)
0.038 (SH)
+,*
Benzo(a)pireno
0.18 (SH)
0.038 (SH)
0.038 (SH)
+,*
Benzo(b)fluoranteno
0.18 (SH)
0.038 (SH)
0.038 (SH)
+,*
Benzo(k)fluoranteno
0.18 (SH)
0.038 (SH)
0.038 (SH)
+,*
Bis(2-Cloroetil)eter
5.3 (SH)
0.30 (SH)
0.30 (SH)
36
Clases SB y SC
Clase SD
Clase SGᵃ
Substancia
(µg/L)
(µg/L)
(µg/L)
+
Bis(2-Cloroisopropil)eter
65,000 (SH)
1,400 (SH)
1,400 (SH)
+,*
Bis(2-Etilexil)ftalatoX
22 (SH)
12 (SH)
12 (SH)
+
Butilbencilftalato
1,900 (SH)
1,500 (SH)
1,500 (SH)
+,*
Criseno
0.18 (SH)
0.038 (SH)
0.038 (SH)
+,*
Dibenzo(a,h)antraceno
0.18 (SH)
0.038 (SH)
0.038 (SH)
+
Dietil Ftalato"
44,000 (SH)
17,000 (SH)
17,000 (SH)
+
Dimetil Ftalato
1,100,000 (SH)
270,000 (SH)
270,000 (SH)
+
Di-n butilftalato"
4,500 (SH)
2,000 (SH)
2,000 (SH)
+
Fluoranteno
140 (SH)
130 (SH)
130 (SH)
+
Fluoreno
5,300 (SH)
1,100 (SH)
1,100 (SH)
+,*
Hexaclorobenceno
0.0029 (SH)
0.0028 (SH)
0.0028 (SH)
+,*
Hexaclorobutadina
180 (SH)
4.4 (SH)
4.4 (SH)
+
Hexaclorociclopentadina
1,100 (SH)
40 (SH)
40 (SH)
+,*
Hexacloroetano
33 (SH)
14 (SH)
14 (SH)
+,*
+
Ideno(1,2,3-cd)pirina
0.18 (SH)
0.038 (SH)
0.038 (SH)
+,*
Isoforano
9,600 (SH)
350 (SH)
350 (SH)
+,*
N Nitrosodifenilamina
60 (SH)
33 (SH)
33 (SH)
+,*
N Nitrosodimetilamina
30 (SH)
0.0069 (SH)
0.0069 (SH)
+,*
N Nitrosodi-n-propilamina
5.1 (SH)
0.050 (SH)
0.050 (SH)
+
Nitrobenceno
690 (SH)
17 (SH)
17 (SH)
+
Pireno
4,000 (SH)
830 (SH)
830 (SH)
+
Tolueno
15,000 (SH)
1,000 (AP)
1,000 (AP)
Códigos de identificación de aplicabilidad de estándares a usos. Estos códigos incluyen usos designados y existentes.
AP = Protección del cuerpo de agua para uso como fuente de abasto de agua potable.
SH = Protección del cuerpo de agua 0 la vida acuática por razones de salud humana.
*
=
Identifica substancia que puede ser cancerigena. El criterio de SH es basado en un riesgo de carcinogenicidad de 10⁻⁵.
+
=
Identifica contaminante de prioridad
a
Para la protección de aguas subterráneas que son usadas 0 tienen el potencial de ser usadas como fuente de abasto de agua potable, el
estándar de calidad de agua aplicable es el criterio de Agua Potable (AP) 0 de Salud Humana (SH). Para aquellas aguas subterráneas que
fluyan hacia otros cuerpos de agua, el estándar de calidad de agua aplicable para las aguas subterráneas es el criterio más restrictivo que
resulte de la comparación entre el estándar aplicable a la clasificación del cuerpo de agua hacia el cual éstas fluyen y el criterio de AP o SH
aplicable a las aguas subterráneas.
1303.2 CLASIFICACIONES DE USO Y ESTÁNDARES DE CALIDAD DE AGUA PARA
CLASIFICACIONES ESPECÍFICAS
A. Clase SA
1. Usos y Descripción:
Las aguas costaneras y estuarinas de alta calidad 0 valor ecológico o
recreativo excepcional cuyas condiciones existentes no deberán ser
alteradas excepto por fenómenos naturales, según es definido en este
reglamento, a fin de preservar sus características naturales.
37
2. Estándares
La concentración de ningún parámetro, considerado 0 no en esta Regla
deberá ser alterada, excepto por fenómenos naturales según se definan
los mismos en este Reglamento. Las substancias reactivas con azul de
metileno no deben estar presentes.
B. Clase SB
1. Usos y Descripción
Aguas costaneras y estuarinas destinadas para uso en recreación de
contacto primario y secundario y para la propagación y preservación de
especies deseables, incluyendo especies amenazadas O en peligro de
extinción.
2.
Estándares
a. Oxígeno Disuelto
Contendrá no menos de 5 mg/L, excepto cuando fenómenos
naturales, según se definan los mismos en este Reglamento,
ocasionen una depresión en este valor.
b. Coliformes
En áreas donde crecen O se producen mariscos, según sean
designadas por las agencias pertinentes y adoptadas por medio de
resolución de la Junta de Gobierno, la media de coliformes fecales
en una serie de muestras representativas, de las aguas tomadas
secuencialmente no excederá 14 MPN/100 mL y no más de 10 por
ciento de las muestras excederá 43 MPN/100 mL.
C. Enterococos
La densidad de enterococos, en términos de media geométrica, no
excederá de 35 colonias/100 mL en cualquier intérvalo de 90 días; ni
la Percentila 90 de las muestras tomadas excederá de 130
colonias/100 mL en el mismo intérvalo de 90 días.
d. pH
En ningún momento el pH estará fuera del rango de 7.3 a 8.5
unidades estándares de pH, excepto cuando sea alterado por
fenómenos naturales, según definido en este Reglamento.
38
e. Color
No deberá ser alterado excepto por fenómenos naturales, según
definido en este Reglamento.
f.
Turbiedad
No excederá 10 unidades nefelométricas de turbiedad (NTU),
excepto por fenómenos naturales, según definido en este
Reglamento.
g.
Substancias que Provocan Sabor u Olor
No deberán estar presentes en cantidades que interfieran con el uso
de recreación de contacto primario, O que pueda ocasionar cualquier
sabor u olor indeseable a la vida acuática comestible.
h.
Sulfatos
Para aguas estuarinas SB, los sulfatos no excederán 2,800 mg/L.
i.
Agentes Tensoactivos como Substancias Reactivas con Azul de
Metileno
No excederá 500 µg/L.
j.
Fósforo Total
Para aguas estuarinas SB, el fósforo total no excederá 1,000 µg/L.
k.
Nitrógeno Total
No excederá 5,000 µg/L.
C. Clase SC
1.
Usos y Descripción
Aguas costaneras destinadas para uso en recreación de contacto primario
desde la zona sujeta al flujo y reflujo de las mareas (nivel promedio del
mar) hasta 3 millas mar afuera; y recreación de contacto secundario
desde 3 millas mar afuera hasta 10.35 millas mar afuera, y para la
propagación y preservación de especies deseables, incluyendo especies
amenazadas o en peligro de extinción.
39
2.
Estándares
a. Oxígeno Disuelto
Contendrán no menos de 4 mg/L excepto cuando fenómenos
naturales, según se definan los mismos en este
Reglamento,provoquen una depresión en este valor.
b. Coliformes
En áreas donde crecen O se producen mariscos, según sean
designadas por la agencia pertinente y adoptada por medio de
resolución de la Junta de Gobierno; la media de coliformes fecales
en una serie de muestras representativas, de las aguas tomadas
secuencialmente no excederá 14 MPN/100 mL y no más de 10 por
ciento de las muestras excederá 43 MPN/100 mL.
C. Enterococos
Desde la zona sujeta al flujo y reflujo de las mareas (nivel promedio
del mar) hasta 3 millas mar afuera, la densidad de enterococos, en
términos de media geométrica, no excederá de 35 colonias/100 mL
en cualquier intérvalo de 90 días; ni la Percentila 90 de las muestras
tomadas excederá de 130 colonias/100 mL en el mismo intérvalo de
90 días.
d. pH
En ningún momento el pH estará fuera del rango de 7.3 a 8.5
unidades estándares de pH, excepto cuando sea alterado por
fenómenos naturales, según definido en este Reglamento.
e. Color
No deberá ser alterado excepto por fenómenos naturales, según
definido en este Reglamento.
f.
Turbiedad
No excederá 10 unidades nefelométricas de turbiedad (NTU),
excepto por fenómenos naturales, según definido en este
Reglamento.
40
g.
Substancias que Provocan Sabor u Olor
No deberán estar presentes en cantidades que puedan ocasionar
sabor u olor indeseable a la vida acuática comestible.
h.
Sulfatos
Para aguas estuarinas clasificadas SC, los sulfatos no excederán
2,800 mg/L.
i.
Agentes Tensoactivos como Substancias Reactivas con Azul de
Metileno
No excederán 500 µg/L.
j.
Fósforo Total
Para aguas estuarinas clasificadas SC, el fósforo total no excederá
1,000 µg/L.
k.
Nitrógeno Total
No excederá 5,000 µg/L.
D. Clase SD
1.
Usos y Descripción
Las aguas superficiales destinadas a utilizarse como fuente de abasto
para el suministro de agua potable, la propagación y preservación de
especies deseables, incluyendo especies amenazadas 0 en peligro de
extinción, así como para recreación de contacto primario y secundario. La
recreación de contacto primario en cualquier cuerpo de agua 0 segmento
que no cumpla con la Regla 1303.2 (D) (2) (I) está restringido hasta tanto
el cuerpo de agua o segmento afectado logre cumplir con la referida
Regla.
2.
Estándares
a.
Oxígeno Disuelto
Contendrá no menos de 5.0 mg/L excepto cuando fenómenos
naturales, según se definan los mismos en este Reglamento,
ocasionen una depresión en este valor.
41
b. Coliformes
En áreas donde crecen O se producen mariscos, según sean
designadas por las agencias pertinentes y adoptadas por medio de
resolución de la Junta de Gobierno, la media de coliformes fecales
en una serie de muestras representativas, de las aguas tomadas
secuencialmente no excederá 14 MPN/100 mL y no más de 10 por
ciento de las muestras excederá 43 MPN/100 mL.
C.
Enterococos
La densidad de enterococos, en términos de media geométrica, no
excederá de 35 colonias/100 mL en cualquier intérvalo de 90 días; ni
la Percentila 90 de las muestras tomadas excederá de 130
colonias/100 mL en el mismo intérvalo de 90 días.
d.
pH
Deberá siempre permanecer entre 6.0 y 9.0 unidades estándares de
pH, excepto cuando fenómenos naturales, según se definan los
mismos en este Reglamento, provoquen que el valor de pH salga
fuera de este rango.
e. Color
No excederá de 15 unidades de acuerdo con los estándares
colorimétricos del estándar platino-cobalto, excepto por fenómenos
naturales, según se definan los mismos en este Reglamento.
Disponiéndose que, en casos donde el cuerpo de agua normalmente
excede este valor, se podrá utilizar el mecanismo provisto bajo la
Regla 1306.10 de este Reglamento para desarrollar criterios para un
sitio específico.
f.
Turbiedad
No excederá de las 50 unidades nefelométricas de turbiedad (NTU),
excepto por fenómenos naturales, según se definan los mismos en
este Reglamento.
g.
Sólidos Disueltos Totales
No excederán 500 mg/L, excepto por fenómenos naturales, según se
definan los mismos en este Reglamento.
42
h.
Substancias que Provocan Sabor u Olor
No deberán estar presentes en cantidades que interfieran con el uso
de la fuente de agua potable, o le impartan cualquier sabor u olor
indeseable a la vida acuática comestible.
i.
Agentes Tensoactivos como Substancias Reactivas con Azul de
Metileno
No excederá 100 µg/L.
j.
Sulfatos
No excederá 250 mg/L, excepto por fenómenos naturales, según se
definan los mismos en este Reglamento.
k.
Cloruros
No excederá 250 mg/L, excepto por fenómenos naturales, según se
definan los mismos en este Reglamento.
I.
Nitrógeno Amoniacal Total
No excederá la concentración en mg/L calculada utilizando la
siguiente ecuación:
TAN = 0.8876 X 1 + 0.0278 107.688-pH + 1 + 1.1994 10pH-7.688 X X 10°.028x(20-7))
Donde:
T = temperatura en °C.
m.
Nitrógeno Total
No excederá 1,700 µg/L en cualquier río 0 quebrada ni excederá 400
µg/L en cualquier embalse 0 lago.
n.
Fósforo total
Fósforo total no excederá 160 µg/L en cualquier río 0 quebrada ni
excederá 26 µg/L en cualquier embalse 0 lago.
43
E. Clase SE
1. Uso y Descripción
Aguas superficiales y terrenos anegadizos de valor ecológico
excepcional, cuyas condiciones existentes no deberán ser alteradas para
preservar sus características naturales.
2. Estándares
La concentración de ningún parámetro, considerado O no en esta Regla,
deberá ser alterada, excepto por fenómenos naturales, según se definan
los mismos en este Reglamento. Las substancias reactivas con azul de
metileno no deben estar presentes.
F. Clase SG
1. Usos y Descripción
Aguas subterráneas destinadas para uso como fuente de abasto de agua
potable y para usos agrícolas incluyendo la irrigación. Además, se
incluyen bajo esta clase aquellas aguas subterráneas que afloran en
aguas costaneras, superficiales y estuarinas y terrenos anegadizos según
definidos en este Reglamento.
2. Estándares
a. Gases Disueltos
La composición, combinación y concentración de gases disueltos no
será alterada excepto por fenómenos naturales, según se definan los
mismos en este Reglamento.
b.
Coliformes
Los coliformes fecales no excederán 0 colonias/100 mL en ninguna
muestra por el método FM (filtro de membrana).
C. pH
No será alterado excepto por fenómenos naturales, según se definan
los mismos en este Reglamento.
44
d. Color
No será alterado excepto por fenómenos naturales, según se definan
los mismos en este Reglamento.
e.
Turbiedad
No será alterada excepto por fenómenos naturales, según se definan
los mismos en este Reglamento.
f.
Sólidos Disueltos Totales
No serán alterados excepto por fenómenos naturales, según se
definan los mismos en este Reglamento. Aquí el término de
fenómenos naturales no incluye la intrusión salina a menos que ésta
resulte de condiciones severas de sequía.
g.
Substancias que Provocan Sabor u Olor
No serán alteradas excepto por fenómenos naturales, según se
definan los mismos en este Reglamento.
h.
Agentes Tensoactivos como Substancias Reactivas con Azul de
Metileno
No deben estar presentes.
i.
Nitrato - Nitrito (como N)
No excederá 10,000 µg/L.
j.
Nitrito (como N)
No excederá 1,000 µg/L.
45