Regl. 8732, art. 1306 dup2
Reglamento de Estándares de Calidad de Agua de Puerto Rico. Los propósitos de este Reglamento son: designar los usos para los cuales la calidad de los cuerpos de agua de Puerto Rico deberá ser mantenida y protegida; promulgar los estándares de calidad de agua a fin de conservar los usos designados; identificar otras reglas y reglamentos aplicables a las fuentes de contaminación que puedan afectar la calidad de las aguas sujetas a este Reglamento y establecer otras medidas necesarias para lograr y conservar la calidad de las aguas de Puerto Rico.
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Cite as Reglamento Núm. 8732, Art. 1306 dup2
DISPOSICIONES GENERALES
1306.1 PROHIBICIONES GENERALES
A. Contaminación de las Aguas de Puerto Rico
Ninguna persona causará 0 permitirá la contaminación 0 alteración no
autorizada de las características químicas, físicas, biológicas 0 radiológicas de
las aguas de Puerto Rico.
B. Descarga de Contaminantes
Ninguna persona causará O permitirá la descarga de cualquier contaminante a
las aguas de Puerto Rico, en violación a las Reglas y los Reglamentos
aplicables.
1. Estas Reglas y Reglamentos aplicables incluyen los estándares de
calidad de agua y todos los demás requisitos establecidos por este
Reglamento O por otras leyes O reglamentos del Estado Libre Asociado
de Puerto Rico, concerniente a la conservación y protección de los
recursos naturales que puedan afectar la calidad de los recursos de agua.
2. Se entenderá, además, que tales Reglas y Reglamentos aplicables
prohíben toda descarga que, a juicio de esta Junta evite 0 interfiera con
el logro o el mantenimiento de los estándares de calidad de agua
aplicables, establecidos por este Reglamento, 0 por otras leyes O
reglamentos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
C. Ninguna persona causará O permitirá cualquier descarga de contaminantes
para la cual:
1. no se haya definido y autorizado, por esta Junta, una zona de mezcla,
conforme a la Regla 1305 de este Reglamento; O
2. no se haya realizado un análisis de asignación de carga de contaminantes
por esta Junta, conforme a la Regla 1310 de este Reglamento; 0
3. no se haya aprobado por esta Junta una exención de cumplimiento con
las disposiciones aplicables de la Regla 1303 para descargas a cuerpos
de agua intermitentes conforme a la Regla 1304 de este Reglamento; o
4. no se haya aprobado por esta Junta un Plan de Cumplimiento en
conformidad a la Regla 1306.12 de este Reglamento; 0
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5.
no se hayan desarrollado límites de efluente basados en calidad de agua
utilizando alguno de los métodos antes mencionados O cualquier otro
método defendible y aceptable para la Junta.
1306.2 RASTREO DE LA FUENTE, MANTENIMIENTO DE REGISTROS,
PRESENTACIÓN DE INFORMES, MÉTODOS DE MUESTREO Y ANÁLISIS
A. Rastreo, Registros e Informes
Esta Junta podrá exigir al dueño de cualquier fuente que de su propio pecunio
use y mantenga adecuadamente cualquier equipo de rastreo, tome muestras
y mida el volumen de las descargas, tome muestras de las aguas receptoras,
establezca y mantenga registros y rinda informes periódicos según lo prescriba
la Junta.
B. Derecho de Entrada
Representantes de esta Junta, propiamente identificados tendrán:
1. derecho a entrar, por O a través de cualesquiera establecimientos O
instalaciones donde estuviera localizada una fuente O donde se
encuentren localizados cualesquiera registros que este Reglamento
requiera mantener.
2. acceso para inspeccionar y copiar cualquier registro requerido por este
Reglamento, inspeccionar cualquier equipo 0 método de rastreo para
determinar su exactitud y tomar muestras de cualquier descarga 0 de
cualquiera de las aguas receptoras de las que el propietario viene
obligado a tomar muestras, según este Reglamento,
C. Recolección y Análisis de Muestras
Las operaciones de recolección, preservación y análisis de las muestras se
efectuarán conforme a los métodos y procedimientos descritos en el "Standard
Methods", según definido el término en este Reglamento 0 el 40 CFR Parte
136. Todos los análisis químicos deberán ser certificados por un químico con
licencia para practicar la profesión en Puerto Rico. Todos los análisis
bacteriológicos deberán ser certificados por un tecnólogo médico con licencia
para practicar la profesión en Puerto Rico.
D. Certificación de los Registros e Informes
Todos los registros e informes requeridos conforme a este Reglamento
deberán someterse acompañados de una declaración jurada del presidente u
oficial corporativo de mayor rango con oficinas en Puerto Rico, 0 de un oficial
de responsabilidad semejante en el caso de organizaciones no corporativas.
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Tal declaración jurada puede ser firmada por un funcionario previamente
autorizado por escrito por el oficial responsable antes mencionado y deberá en
todos los casos, dar fe de que los registros e informes son veraces, correctos
y completos.
E. Instalaciones para Muestreo y Pruebas
Esta Junta podrá efectuar pruebas de la descarga de contaminantes a las
aguas de Puerto Rico provenientes de cualquier fuente. Ante una petición de
esta Junta, la persona responsable de la fuente que se va a examinar,
proveerá instalaciones adecuadas y seguras para la toma y examen de la
muestra, (sin incluir instrumentos ni mecanismos de muestreo, excepto en el
caso que específicamente se exijan según otras disposiciones de este
Reglamento, órdenes, autorizaciones 0 permisos estatales O federales), hasta
donde fuesen necesarias para la caracterización adecuada de la descarga.
1306.3 DATOS DISPONIBLES AL PÚBLICO SOBRE LAS DESCARGAS
A. Acceso Público a los Datos
Todos los datos sobre descargas obtenidas por la Junta, inclusive los datos
informados conforme a las disposiciones de la Regla 1306.2 y el Artículo 17(B)
de la Ley Sobre Política Pública Ambiental, 12 LPRA § 8002 k (b), se harán
disponibles para la inspección del público y también se harán disponibles al
público en cualesquiera otras formas que la Junta considere apropiadas.
B. Presentación de los Datos
Todos los datos sobre la descarga serán presentados en tal forma que reflejen
la relación entre la descarga medida O estimada y la descarga permitida de
acuerdo a las Reglas y Reglamentos Aplicables.
1306.4 INFORMES DE FALLAS EN EL FUNCIONAMIENTO DEL EQUIPO
En caso de ocurrir una avería en cualquier equipo de control de contaminación de
agua O en instalaciones relacionadas, en forma tal que ocasione una descarga de
contaminantes en violación a las Reglas y Reglamentos Aplicables, la persona
responsable del equipo deberá proveer, dentro de las próximas 24 horas, una
declaración dando todos los datos pertinentes, incluyendo la duración estimada de
la avería. Cuando se haya corregido la condición que causó la falla O avería, y el
equipo esté de nuevo en funcionamiento, se notificará a la Junta. Cuando sea
requerido por esta Junta, esta notificación será seguida por un informe escrito
sobre el incidente. Este informe incluirá datos específicos relacionados al equipo
averiado, fecha y hora del incidente, causas del mal funcionamiento y medidas
correctivas tomadas.
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1306.5 PLAN DE EMERGENCIA
Esta Junta podrá requerir al propietario de cualquier fuente de descarga que
provea 0 contrate los servicios para equipo y materiales que fueran necesarios
para controlar los derrames de aceite y/o substancias peligrosas. Esta Junta
podrá, también, requerir al propietario de cualquier fuente que tome las medidas
necesarias para controlar los derrames no tóxicos que puedan impartir olor 0 sabor
desagradable a las aguas. Toda fuente deberá tener un Plan de Emergencia para
tomar acción rápida en caso de un derrame. Dicho plan deberá prepararse
conforme con el Plan de Emergencia del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
Los requisitos del Plan de Emergencia estarán contenidos en las guías
desarrolladas O adoptadas por la Junta con respecto a este asunto.
1306.6 EQUIPO Y PERSONAL PARA EL CONTROL DE LA CONTAMINACIÓN DE LAS
AGUAS
A. General
1. Todo equipo de control de contaminación de las aguas deberá ser
instalado, mantenido y operado de manera que permita cumplir con las
reglas y reglamentos aplicables.
2. Se deberá disponer de todos los contaminantes que se extraigan de las
aguas usadas a los intervalos que se exijan para mantener una eficiencia
operacional óptima. Se dispondrá de los contaminantes removidos, de
acuerdo a las Reglas y Reglamentos Aplicables, en tal forma que evite la
degradación ambiental.
3. Donde lo requiera esta Junta y particularmente para aquellas fuentes
donde la contaminación resultaría en peligro inminente a la vida O la salud
humana, debe proveerse equipo substituto para garantizar una operación
continua.
B. Operación
Luego de que la Junta Examinadora de Operadores de Plantas de Tratamiento
de Agua Potable y Aguas Usadas del Estado Libre Asociado de Puerto Rico
otorgue las licencias, todas las instalaciones de tratamiento de aguas usadas,
ya sean propiedad pública 0 privada, deberán ser operadas por un operador
licenciado por tal Junta Examinadora.
1306.7 TRATAMIENTO MÍNIMO REQUERIDO
El tratamiento mínimo requerido para cualesquiera aguas usadas será de tal nivel
que las descargas cumplirán con los límites de efluentes establecidos por la
Sección 301 de la Ley Federal de Agua Limpia, según enmendada, 33 U.S.C. §
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1311, y no ocasionará que los estándares de calidad de agua, según establecidos
en las Reglas 1302 y 1303 de este Reglamento, sean infringidos, excepto según
dispuesto bajo la Regla 1304.
1306.8 ESTÁNDARES DE SUBSTANCIAS A CONCENTRACIONES POR DEBAJO DEL
NIVEL DE DETECCIÓN
En los casos donde un estándar para una substancia particular sea menor que el
nivel de detección de los métodos analíticos aprobados conforme a la Regla
1306.2 (C), esta Junta podrá requerir, en cualquier permiso, orden, autorización O
certificado que esta Junta otorgue, que se analice dicha substancia utilizando el
método analítico aprobado con el nivel de detección más bajo conforme a la Regla
1306.2 (C). El límite aplicable en estos casos será que la substancia no sea
detectable por dicho método.
1306.9 PRUEBAS DE TOXICIDAD
Esta Junta podrá requerir a cualquier fuente precisada a realizar pruebas de
toxicidad aguda de sus descargas de aguas usadas. Basándose en la evaluación
de los resultados de las pruebas, ésta Junta podrá requerir pruebas de toxicidad
adicionales, incluyendo pruebas de toxicidad crónicas y estudios de
toxicidad/tratabilidad y podrá imponer límites de toxicidad.
1306.10 ESTÁNDARES DE CALIDAD DE AGUA PARA UN SITIO ESPECÍFICO
Esta Junta u otra parte interesada podrá desarrollar, conforme a los requisitos del
40 CFR Parte 131 y guías desarrolladas de acuerdo con dicha reglamentación
federal, criterios de calidad de agua para un sitio específico, donde dichos criterios
sean considerados necesarios. Cuando el criterio sea desarrollado por una
persona interesada, dicha persona deberá someter, para aprobación de la Junta,
un protocolo de todos los procedimientos, condiciones, organismos y sitios que
serán considerados por tal persona para desarrollar el criterio. La Junta podrá
adoptar un criterio desarrollado de acuerdo a esta Regla como estándar de calidad
de agua, conforme a los procedimientos establecidos bajo el 40 CFR Parte 131.20.
1306.11 CERTIFICADO DE CALIDAD DE AGUA
A. Los estándares de calidad de agua promulgados por este Reglamento no son
límites de concentración aplicables al efluente. Estos estándares son
aplicables al cuerpo de agua receptor. Cuando sea solicitado un Certificado
de Calidad de Agua, el peticionario deberá presentar como parte de su solicitud
una caracterización del efluente, del cuerpo de agua receptor y los límites que
el peticionario solicita se apliquen al efluente, junto con el análisis detallado del
(de los) método(s) usado(s) para traducir los estándares de calidad de agua a
límites de efluente y la justificación para su uso. El peticionario deberá
demostrar a satisfacción y requerimiento de la Junta que los límites que solicita
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no causarán una violación a los estándares de calidad de agua en el cuerpo
de agua receptor, tomando en consideración los procedimientos de asignación
de carga de contaminantes (Regla 1310), planes de cumplimiento (Regla
1306.12), la determinación de zonas de mezcla (Regla 1305), y las
disposiciones sobre cuerpos de aguas intermitentes (Regla 1304) 0 cualquier
otro método defendible y aceptable para la Junta. En ningún caso se permitirá
que descarga alguna provoque una violación al estándar de calidad de agua
en el cuerpo de agua receptor (aguas costaneras, superficiales, estuarinas y
subterráneas), si el promedio calculado de las muestras compuestas
proporcional al flujo tomadas en un período de 24 horas excede el límite
máximo permitido para el parámetro específico según se establece en la Regla
1303. Para aquellas substancias que no sea posible tomar muestras
compuestas la determinación de incumplimiento con los estándares se hará
utilizando muestras fortuitas. La Junta se reserva el derecho de intervenir con
cualquier descarga de contaminantes que afecte la calidad del cuerpo de agua
receptor en un momento dado. Esto incluye establecer límites para cualquier
substancia no específicamente listada en este Reglamento y además,
reglamentar la forma en la cual una descarga toma lugar, cuando la Junta
encuentre que tal intervención es necesaria para proteger la calidad del cuerpo
de agua y los usos designados del cuerpo de agua receptor.
B. El solicitante publicará un aviso público en un (1) periódico de circulación
general en Puerto Rico informando la intención de la Junta de otorgar O
denegar cualquier Certificado de Calidad de Agua solicitado en conformidad
con la Ley Federal de Agua Limpia, y en cumplimiento con las especificaciones
de esta Junta. Este aviso se publicará dentro de quince (15) días a partir del
recibo de la notificación de la intención de la Junta de emitir O denegar el
Certificado de Calidad de Agua. No publicar el aviso dentro del término de
tiempo otorgado será causa suficiente para la denegatoria sin perjuicio del
Certificado de Calidad de Agua.
1306.12 PLAN DE CUMPLIMIENTO
A. La Junta podrá considerar y aprobar un Plan de Cumplimiento para cualquier
instalación existente que no esté en cumplimiento con las disposiciones de
este Reglamento. Dicho Plan de Cumplimiento podrá ser solicitado por el
peticionario de cualquier certificado de calidad de agua, aprobación, permiso
0 autorización bajo consideración de la Junta. Dicha solicitud deberá ser
sometida a la Junta con la siguiente información:
1. Evidencia que demuestre a satisfacción de la Junta la necesidad de un
Plan de Cumplimiento,
2. El Plan de Cumplimiento propuesto que indique la forma en que dicha
instalación lograrán total cumplimiento con todas las disposiciones
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aplicables de este Reglamento, empleando las mejores prácticas de la
ingeniería y a la brevedad posible.
B. La vigencia del Plan de Cumplimiento no excederá un periodo máximo de tres
(3) años, salvo a petición de la parte interesada y cuando se halla demostrado
que aún persisten condiciones que hacen necesario la extensión de dicho
término. En este caso la Junta podrá conceder una extensión de la vigencia
del Plan de Cumplimiento que no excederá de (2) años.
C. La Junta podrá imponer cualquier condición que considere necesaria para
asegurar que se logre total cumplimiento con las disposiciones de este
Reglamento a la brevedad posible.
D. La Junta podrá revocar la aprobación de un Plan de Cumplimiento por
cualquiera de las siguientes razones:
1. El peticionario no ha revelado todos los hechos relevantes en la solicitud
O ha provisto representación falsa de cualquier hecho relevante durante
la evaluación de dicha solicitud.
2. Incumplimiento con cualquier disposición del Plan de Cumplimiento.
3. Cambios en las condiciones bajo las cuales el Plan de Cumplimiento fue
aprobado, sin la debida autorización de la Junta.
4. Existe una amenaza inminente a la salud pública 0 al ambiente.
E. La Junta se reserva el derecho de supervisar y fiscalizar las acciones del
peticionario relacionadas a la ejecución del Plan de Cumplimiento.
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