Regl. 8732, art. 1307
Reglamento de Estándares de Calidad de Agua de Puerto Rico. Los propósitos de este Reglamento son: designar los usos para los cuales la calidad de los cuerpos de agua de Puerto Rico deberá ser mantenida y protegida; promulgar los estándares de calidad de agua a fin de conservar los usos designados; identificar otras reglas y reglamentos aplicables a las fuentes de contaminación que puedan afectar la calidad de las aguas sujetas a este Reglamento y establecer otras medidas necesarias para lograr y conservar la calidad de las aguas de Puerto Rico.
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Cite as Reglamento Núm. 8732, Art. 1307
PENALIDADES
Cualquier violación a este Reglamento constituirá un delito grave y estará sujeta a las
penalidades establecidas por la Ley Sobre Política Pública Ambiental, Ley Número 416 del
22 de septiembre de 2004, según enmendada. Además, la Junta podrá, en caso de
infracción de alguna de las Reglas y Reglamentos Aplicables, suspender, enmendar O
revocar cualquier certificación, aprobación u otra autorización emitida bajo este Reglamento.
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REGLA
1308
DISPOSICIONES ADICIONALES
1308.1 ESTORBO PÚBLICO
A. Nada de este Reglamento debe entenderse como que autoriza 0 legaliza la
creación 0 mantenimiento de un estorbo público, según se define en la Regla
1301 de este Reglamento.
B. Esta regla no debe entenderse como que limita 0 restringe otras prohibiciones
establecidas en otras partes de este Reglamento.
1308.2 DISPOSICIONES CONFLICTIVAS O CONTRADICTORIAS
Si un requisito establecido por alguna disposición de este Reglamento es más
restrictivo 0 menos restrictivo que otro requisito establecido por cualquier otra
disposición de este Reglamento, O por cualquier otra ley, reglamento, norma O
límite establecido por cualquier autoridad gubernamental debidamente constituida
que tenga jurisdicción, regirá el requisito que sea más restrictivo.
1308.3
DEROGACIÓN
Este Reglamento anula cualquier otra disposición, resolución, acuerdo o
reglamentación anterior sobre la misma materia, la cual contradiga este
Reglamento.
1308.4 CLÁUSULA DE SEPARABILIDAD
Si alguna disposición de este Reglamento es declarada ilegal o inconstitucional
por sentencia de una corte, tal declaración O sentencia, no afectará las demás
disposiciones de este Reglamento, siendo consideradas cada una
independientemente de las demás.
1308.5 VIGENCIA
Este Reglamento entrará en vigor treinta (30) días después de la fecha de su
radicación en el Departamento de Estado, en conformidad con la Ley 170 del 12
de agosto de 1988, según enmendada, Ley de Procedimiento Administrativo
Uniforme.
1308.6 REVISIÓN Y ENMIENDAS A ESTE REGLAMENTO
A. Revisión, Enmiendas y Fecha de Vigencia de las Enmiendas
La Junta deberá revisar este Reglamento, no más tarde de tres (3) años
después de la última enmienda adoptada, para considerar posibles
enmiendas. Si como resultado de la revisión es necesario realizar enmiendas
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a este Reglamento, las mismas serán adoptadas conforme a los
procedimientos establecidos en las Leyes y Reglamentos aplicables federales
y del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Dichas enmiendas entrarán en
vigor treinta (30) días después de la fecha de su radicación en el Departamento
de Estado, 0 inmediatamente mediante Orden Ejecutiva, conforme a lo
dispuesto en la Ley 170 del 12 de agosto de 1988, según enmendada,
conocida como la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme.
B. Vistas Públicas para Adoptar Enmiendas
La Junta no adoptará enmiendas a este Reglamento sin que se celebre una
vista pública conforme a los procedimientos establecidos en las Leyes y
Reglamentos federales y del Estado Libre Asociado de Puerto Rico aplicables
y se cumpla con los requisitos de notificación dispuestos en dichas leyes y
reglamentos y en la Ley 170 del 12 de agosto de 1988, según enmendada,
conocida como la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme.
C. Vigencia de una Enmienda Pendiente
1. Para los fines de esta Regla, una enmienda se considerará "pendiente"
desde la fecha en que se publique por primera vez la notificación de la
celebración de vistas públicas sobre la enmienda.
2. No obstante a lo dispuesto en alguna otra parte de este Reglamento,
mientras se encuentre pendiente una enmienda a este Reglamento,
cualquier certificado de calidad de agua, aprobación, permiso O
autorización bajo consideración de la Junta, deberá basarse en el
Reglamento vigente al momento de la solicitud y será condicionado a la
aplicabilidad inmediata de la enmienda a la fecha de vigencia de tal
enmienda, a menos que el peticionario de dicho certificado de calidad de
agua, aprobación, permiso o autorización solicite y obtenga la aprobación
un Plan de Cumplimiento conforme a la Regla 1306.10 de este
Reglamento.
3. Los certificados de calidad de agua, aprobaciones, permisos o
autorizaciones emitidos bajo el Reglamento vigente antes de la enmienda
pendiente, permanecerán inalterados hasta el momento en que deban
renovarse 0 extenderse o hasta su fecha de vencimiento.
Cuando una persona entienda que podría beneficiarse de una enmienda
realizada a este Reglamento, podrá solicitarle a la Junta una modificación
al certificado de calidad de agua, aprobación, permiso 0 autorización
emitido. La Junta determinará, después de recibir una solicitud
fundamentada, si concederá O no dicha modificación, basándose en las
circunstancias de cada caso. De la Junta determinar conceder la
modificación solicitada, el certificado de calidad de agua, aprobación,
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permiso O autorización será revisado en su totalidad en conformidad con
las Leyes y Reglamentos aplicables.
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