Regl. 8732, art. 1307

Reglamento de Estándares de Calidad de Agua de Puerto Rico. Los propósitos de este Reglamento son: designar los usos para los cuales la calidad de los cuerpos de agua de Puerto Rico deberá ser mantenida y protegida; promulgar los estándares de calidad de agua a fin de conservar los usos designados; identificar otras reglas y reglamentos aplicables a las fuentes de contaminación que puedan afectar la calidad de las aguas sujetas a este Reglamento y establecer otras medidas necesarias para lograr y conservar la calidad de las aguas de Puerto Rico.

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Cite as Reglamento Núm. 8732, Art. 1307

PENALIDADES Cualquier violación a este Reglamento constituirá un delito grave y estará sujeta a las penalidades establecidas por la Ley Sobre Política Pública Ambiental, Ley Número 416 del 22 de septiembre de 2004, según enmendada. Además, la Junta podrá, en caso de infracción de alguna de las Reglas y Reglamentos Aplicables, suspender, enmendar O revocar cualquier certificación, aprobación u otra autorización emitida bajo este Reglamento. 68 REGLA 1308 DISPOSICIONES ADICIONALES 1308.1 ESTORBO PÚBLICO A. Nada de este Reglamento debe entenderse como que autoriza 0 legaliza la creación 0 mantenimiento de un estorbo público, según se define en la Regla 1301 de este Reglamento. B. Esta regla no debe entenderse como que limita 0 restringe otras prohibiciones establecidas en otras partes de este Reglamento. 1308.2 DISPOSICIONES CONFLICTIVAS O CONTRADICTORIAS Si un requisito establecido por alguna disposición de este Reglamento es más restrictivo 0 menos restrictivo que otro requisito establecido por cualquier otra disposición de este Reglamento, O por cualquier otra ley, reglamento, norma O límite establecido por cualquier autoridad gubernamental debidamente constituida que tenga jurisdicción, regirá el requisito que sea más restrictivo. 1308.3 DEROGACIÓN Este Reglamento anula cualquier otra disposición, resolución, acuerdo o reglamentación anterior sobre la misma materia, la cual contradiga este Reglamento. 1308.4 CLÁUSULA DE SEPARABILIDAD Si alguna disposición de este Reglamento es declarada ilegal o inconstitucional por sentencia de una corte, tal declaración O sentencia, no afectará las demás disposiciones de este Reglamento, siendo consideradas cada una independientemente de las demás. 1308.5 VIGENCIA Este Reglamento entrará en vigor treinta (30) días después de la fecha de su radicación en el Departamento de Estado, en conformidad con la Ley 170 del 12 de agosto de 1988, según enmendada, Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme. 1308.6 REVISIÓN Y ENMIENDAS A ESTE REGLAMENTO A. Revisión, Enmiendas y Fecha de Vigencia de las Enmiendas La Junta deberá revisar este Reglamento, no más tarde de tres (3) años después de la última enmienda adoptada, para considerar posibles enmiendas. Si como resultado de la revisión es necesario realizar enmiendas 69 a este Reglamento, las mismas serán adoptadas conforme a los procedimientos establecidos en las Leyes y Reglamentos aplicables federales y del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Dichas enmiendas entrarán en vigor treinta (30) días después de la fecha de su radicación en el Departamento de Estado, 0 inmediatamente mediante Orden Ejecutiva, conforme a lo dispuesto en la Ley 170 del 12 de agosto de 1988, según enmendada, conocida como la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme. B. Vistas Públicas para Adoptar Enmiendas La Junta no adoptará enmiendas a este Reglamento sin que se celebre una vista pública conforme a los procedimientos establecidos en las Leyes y Reglamentos federales y del Estado Libre Asociado de Puerto Rico aplicables y se cumpla con los requisitos de notificación dispuestos en dichas leyes y reglamentos y en la Ley 170 del 12 de agosto de 1988, según enmendada, conocida como la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme. C. Vigencia de una Enmienda Pendiente 1. Para los fines de esta Regla, una enmienda se considerará "pendiente" desde la fecha en que se publique por primera vez la notificación de la celebración de vistas públicas sobre la enmienda. 2. No obstante a lo dispuesto en alguna otra parte de este Reglamento, mientras se encuentre pendiente una enmienda a este Reglamento, cualquier certificado de calidad de agua, aprobación, permiso O autorización bajo consideración de la Junta, deberá basarse en el Reglamento vigente al momento de la solicitud y será condicionado a la aplicabilidad inmediata de la enmienda a la fecha de vigencia de tal enmienda, a menos que el peticionario de dicho certificado de calidad de agua, aprobación, permiso o autorización solicite y obtenga la aprobación un Plan de Cumplimiento conforme a la Regla 1306.10 de este Reglamento. 3. Los certificados de calidad de agua, aprobaciones, permisos o autorizaciones emitidos bajo el Reglamento vigente antes de la enmienda pendiente, permanecerán inalterados hasta el momento en que deban renovarse 0 extenderse o hasta su fecha de vencimiento. Cuando una persona entienda que podría beneficiarse de una enmienda realizada a este Reglamento, podrá solicitarle a la Junta una modificación al certificado de calidad de agua, aprobación, permiso 0 autorización emitido. La Junta determinará, después de recibir una solicitud fundamentada, si concederá O no dicha modificación, basándose en las circunstancias de cada caso. De la Junta determinar conceder la modificación solicitada, el certificado de calidad de agua, aprobación, 70 permiso O autorización será revisado en su totalidad en conformidad con las Leyes y Reglamentos aplicables. 71
Regl. 8732, art. 1307: Reglamento de Estándares de Calidad de Agua de Puerto Rico. Los propósitos de este Reglamento son: designar los usos para los cuales la calidad de los cuerpos de agua de Puerto Rico deberá ser mantenida y protegida; promulgar los estándares de calidad de agua a fin de conservar los usos designados; identificar otras reglas y reglamentos aplicables a las fuentes de contaminación que puedan afectar la calidad de las aguas sujetas a este Reglamento y establecer otras medidas necesarias para lograr y conservar la calidad de las aguas de Puerto Rico. | Justis AI