Regl. 8732, art. 1310 dup2
Reglamento de Estándares de Calidad de Agua de Puerto Rico. Los propósitos de este Reglamento son: designar los usos para los cuales la calidad de los cuerpos de agua de Puerto Rico deberá ser mantenida y protegida; promulgar los estándares de calidad de agua a fin de conservar los usos designados; identificar otras reglas y reglamentos aplicables a las fuentes de contaminación que puedan afectar la calidad de las aguas sujetas a este Reglamento y establecer otras medidas necesarias para lograr y conservar la calidad de las aguas de Puerto Rico.
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Cite as Reglamento Núm. 8732, Art. 1310 dup2
ASIGNACIÓN DE CARGA DE CONTAMINANTE
1310.1 GENERAL
El análisis de asignación de carga de contaminante (WLA) será utilizado como
mecanismo para desarrollar límites de efluente basados en calidad de agua para
la descarga a aguas superficiales o estuarinas de alta calidad, con el propósito de
tener una seguridad razonable de que la descarga permitida no causará
violaciones a los estándares de calidad de agua aplicables al cuerpo de agua
receptor en la vecindad inmediata de la descarga.
1310.2 SOLICITUDES DE WLA
Cuando se requiera un análisis de asignación de carga de contaminante O la Junta
determine que es necesario distribuir la capacidad asimilativa para contaminantes
en un segmento de un cuerpo de agua, la Junta solicitará de cada fuente precisada
complementar y someter una Solicitud de Asignación de Carga de Contaminantes
(AWLA) dentro de los sesenta (60) días después de recibir la notificación de la
Junta. Si alguna fuente precisada necesita más de sesenta (60) días para
complementar y someter la AWLA, dicha fuente precisada deberá someter una
petición por escrito para una prórroga de tiempo con por lo menos diez (10) días
antes de la fecha límite para someter la AWLA. Dicha petición incluirá las razones
por las cuales la fuente precisada no puede someter la AWLA dentro del período
de tiempo especificado en esta Regla. Si la fuente precisada no somete la AWLA
conforme a los requisitos especificados en esta Regla, esa fuente precisada
deberá cumplir, en el punto de descarga, con todos los estándares de calidad de
agua aplicables.
Cada solicitud se presentará utilizando el Formulario WLA-01.
Cada fuente precisada incluirá lo siguiente con la AWLA:
A. Evidencia de que el proyecto ha cumplido con las disposiciones del Artículo
4(B)(3) de la Ley Núm. 416 del 22 de septiembre de 2004, Ley sobre Política
Pública Ambiental, según enmendada (antes Artículo 4-C de la derogada Ley
Número 9 del 18 de junio de 1970, Ley sobre Política Pública Ambiental, según
enmendada), si la solicitud es para una descarga nueva o modificada.
B. Diagrama donde se muestren las descargas existentes y las futuras.
1310.3 CONDICIONES PARA LA ASIGNACIÓN DE CARGA DE CONTAMINANTE
A. Tratamiento Mínimo Requerido
No se realizará asignación de carga para ninguna fuente precisada que no
cumpla con los requisitos de la Sección 301(b) de la Ley de Agua Limpia.
73
B. Derecho de Propiedad
Las asignaciones no serán transferibles y no conllevan ningún derecho de
propiedad de cualquier tipo O ningún privilegio exclusivo, ni autorizan ningún
daño a personas O propiedad O a la invasión de otros derechos privados, o
ninguna infracción de leyes O reglamentos federales 0 estatales.
C. pH
No se hará asignación de carga a ninguna fuente precisada que no cumpla
con el estándar de calidad de agua para pH en el punto de descarga.
D. Flujos de Diseño
1. Flujo de Diseño del Cuerpo de Agua
Con el propósito de determinar la capacidad asimilativa de un cuerpo de
agua se utilizarán los siguientes flujos mínimos de diseño:
a. 7Q10 para el criterio de Vida Acuática excepto para Acroleína, Carbaril,
Plata y Zinc
b. 7Q2 para Demanda Bioquímica de Oxígeno (BOD), Oxígeno Disuelto,
Amoniaco y aquellas sustancias incluidas en la Regla 1303.2
C. 1Q10 para Acroleína, Carbaril, Plata y Zinc
d. 30Q5 para el criterio de Salud Humana y Agua Potable para
substancias no cancerígenas
e. HMF para el criterio de Salud Humana y Agua Potable para
substancias cancerígenas
f. Donde la cantidad de flujo es alterada por actividades o trabajos
inducidos por el hombre y tal alteración resulta en variaciones de flujo
sustancialmente diferente a las variaciones de patrones naturales, la
Junta podrá establecer un flujo de diseño caso por caso para reflejar
los efectos de tales variaciones de flujo.
g. En casos de lagos, embalses y aguas estuarinas, la Junta determinará
las características para establecer requisitos de asignación de carga
con relación a las características particulares del cuerpo de agua
receptor.
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2.
Flujo de Diseño de la Descarga
El flujo de diseño de la descarga será el flujo de diseño de la planta de
tratamiento O el flujo máximo de veinticuatro (24) horas de la descarga,
cual sea mayor. En los casos en que la capacidad de la planta de
tratamiento sea significativamente mayor que el flujo máximo de la
descarga en veinticuatro (24) horas, la Junta a petición de la parte
interesada, podrá realizar las WLA utilizando el flujo de descarga máximo
de veinticuatro (24) horas, cuando se demuestre a satisfacción de la Junta
que es adecuado utilizar dicho flujo. En estos casos la parte interesada
deberá someter una petición a la Junta, para que la WLA se realice
utilizando el flujo máximo de la descarga en veinticuatro (24) horas. Si la
petición es aprobada por la Junta, la WLA se realizará de acuerdo a la
misma y tomando en consideración el aumento en flujo en el período de
vigencia de la WLA.
E. Carga Total Permisible de Contaminante
La Carga Total Permisible de Contaminante (TAPL) es la cantidad máxima de
un contaminante (es decir, la suma de las fuentes precisadas individuales, las
fuentes dispersas individuales presentes 0 futuras, las fuentes de trasfondo
natural y la reserva) que un cuerpo de agua puede recibir y aún cumplir con
los estándares de calidad de agua.
F. Suma de la Carga de Fuentes Dispersas
La suma de la carga de fuentes dispersas (NPSL) es igual a las fuentes de
contaminación de trasfondo natural más la suma de las fuentes dispersas
individuales.
G. Carga Diaria Máxima Permisible
La carga diaria máxima permisible (MDLA) es la carga máxima que puede ser
asignada entre las fuentes precisadas sin producir una violación al estándar
de calidad de agua.
La MDLA de una sustancia X es igual a la TAPL de la sustancia X menos la
suma de la carga asignada de la substancia X.
H. Reservas
Para cada segmento, como parte de la asignación inicial, la Junta retendrá una
reserva (R) de 25% de la MDLA, excepto cuando sea demostrado a
satisfacción de la Junta que las condiciones existentes ameritan una reserva
menor de 25%. En dichos casos, la parte interesada deberá someter a la Junta
una petición por escrito indicando las razones por las cuales una reserva
75
menor de 25% es necesaria. Si la petición es aprobada por la Junta, la WLA
se realizará de acuerdo a dicha petición.
1. En cada segmento la reserva deberá ser utilizada para proveer para el
desarrollo económico y el crecimiento poblacional que podría ocurrir
subsiguiente a la asignación inicial, o de cualquier nueva asignación,
cuando sea aprobada por la Junta. La prioridad al utilizar la reserva debe
ser dirigida a la infraestructura de gobierno necesaria para proveer para
dicho desarrollo económico y crecimiento poblacional.
2.
Asignaciones particulares 0 porciones de asignaciones que ya no sean
necesarias O utilizadas por la fuente a la cual fueron asignadas revertirán
a la reserva.
1310.4 WLA PARA OXÍGENO DISUELTO
El oxígeno disuelto en los cuerpos de agua es afectado por la demanda bioquímica
de oxígeno y el amoniaco. A consecuencia de esto, la Junta realizará un análisis
de WLA de acuerdo a la Sección II del Capítulo 6 de las Guías de Asignación de
Carga de Contaminantes.
1310.5 ASIGNACIONES
La Junta asignará las cargas permisibles entre las diferentes fuentes precisadas
de tal manera que se logre mantener el cumplimiento con todos los estándares de
calidad de agua aplicables. Las cargas permisibles serán asignadas entre las
diferentes fuentes precisadas de la siguiente manera:
A. La Junta identificará todas las fuentes precisadas para las cuales se realizará
una WLA.
B. La Junta solicitará de cada fuente precisada, a la cual se le asignará una WLA,
que complemente una AWLA dentro de los sesenta (60) días después de
haber recibido la notificación de la Junta.
C. Si alguna fuente precisada no somete la AWLA dentro del período de tiempo
especificado y no solicita una prórroga para someter la AWLA, dicha fuente
precisada deberá cumplir en el punto de la descarga con todos los estándares
de calidad de agua aplicables.
D. La Junta, utilizando la información provista en la AWLA y cualquier otra
información obtenida de los bancos de datos de la Agencia Federal de
Protección Ambiental y la Junta de Calidad Ambiental u otras fuentes y
presumiendo que todas las substancias son conservativas, excepto esas que
puedan agotar el oxígeno disuelto, determinará:
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1.
Las substancias para las cuales se realizará la WLA
2. La TAPL, NPSL, MDLA, R, WLA y concentración equitativa permisible
(EAC) para cada substancia para la cual se realizará una asignación de
carga de contaminantes
E. Si para alguna substancia la concentración de trasfondo es mayor que el
estándar de calidad de agua aplicable, entonces la concentración máxima
permisible en el efluente (MAEC) será igual al estándar de calidad de agua
para todas las descargas.
F. Si para alguna substancia la EAC es menor que el estándar de calidad de agua
aplicable, entonces la MAEC será igual al estándar de calidad de agua para
cada descarga, excepto en el caso de oxígeno disuelto para el cual la Junta
podrá realizar la WLA según especificado en la Regla 1310.4 de este
Reglamento.
G. Si para alguna descarga particular la EAC es mayor que la concentración
máxima solicitada para el efluente (MREC), la MAEC para dicha descarga será
igual a la MREC.
H. Si para todas las descargas la EAC de una substancia particular es menor que
la MREC, entonces la MAEC para dicha substancia será igual a la EAC.
I. Si para una O más descargas la MREC de una sustancia particular es menor
que la EAC de esa substancia y una O más descargas tienen la MREC de dicha
substancia mayor que la EAC, la EAC podrá ser recalculada de la siguiente
manera:
Qaps
donde:
EACm La concentración equitativa permisible recalculada
disponible de una substancia X para las descargas con
la MREC mayor que la EAC de la substancia X
WQSx = el estándar de calidad de agua para la substancia X
QT = total de flujos de todas las descargas
CBGx = concentración de trasfondo de la substancia X
q = flujo de diseño del cuerpo de agua receptor conforme
a la Regla 1310.3 (D)
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CLTEX = concentración de una substancia X menor que la EAC
QLTEX = flujo de las descargas con concentración de la
substancia X menor que la EAC.
QUaps = la suma de los flujos de las descargas que no
recibieron asignación de carga
J. Si posterior a que la Junta realice la WLA, una O más fuentes precisadas
existentes no cumplen con las limitaciones de efluente basadas en la WLA,
dichas fuentes precisadas deberán someter, para aprobación de la Junta, un
plan de cumplimiento indicando la manera como dichas fuentes precisadas
lograrán cumplimiento con los estándares de calidad de agua aplicables.
1310.6 REASIGNACIONES
Todas las asignaciones están sujetas a revisión por la Junta y posterior a dicha
revisión, la Junta podrá realizar reasignaciones según lo considere necesario.
La Junta podrá revisar las WLA:
A. Si cualquier factor 0 condición sobre el cual está basada alguna asignación
cambia significativamente;
B. Cuando un segmento de un cuerpo de agua no cumple con los estándares de
calidad de agua después que la Junta realizó una WLA;
C. Cuando, a juicio de la Junta, las asignaciones existentes ya no son equitativas.
Para realizar una reasignación, la Junta utilizará los mismos procedimientos para
asignaciones conforme a las Guías de Asignación de Cargas de Contaminantes y
la Regla 1310.5 de este Reglamento.
1310.7 VIGENCIA DE LA WLA
La WLA entrará en vigor una vez esté incorporada en el permiso de NPDES y será
válida hasta que el permiso NPDES expire; excepto cuando la WLA sea revocada
por la Junta.
1310.8
REVOCACIÓN
La Junta podrá revocar una WLA por las siguientes razones:
78
A. Que el solicitante no haya revelado todos los hechos relevantes en la solicitud
O renovación 0 por la representación falsa de cualquier hecho relevante
durante la evaluación de la WLA 0 el proceso de validación;
B. Incumplimiento con cualquier disposición aplicable de este Reglamento;
C. Cambios en las condiciones bajo las cuales la WLA fue realizada incluyendo,
pero no limitado a, concentración de trasfondo, flujo de la descarga, flujo del
cuerpo de agua receptor y las características del efluente, según aprobada
originalmente, por la Junta;
D. Existe una amenaza inminente a la salud humana O al ambiente.
1310.9 PROCEDIMIENTO PARA REVOCAR UNA WLA
Si existen razones para revocar una WLA, la Junta notificará a la persona a quien
se le otorgó la WLA indicando la intención de revocar la WLA mediante una Orden
de Mostrar Causa. Los procedimientos a seguir son los especificados en el
Reglamento Interno de Vistas Administrativas de la Junta. No obstante a lo
anterior, la Junta podrá revocar una WLA inmediatamente sin previo aviso u
oportunidad de vistas si existe un peligro inminente a la salud humana O al
ambiente.
1310.10 COSTO INCURRIDO POR LA JUNTA AL REALIZAR UNA WLA
Las fuentes precisadas pagarán a la Junta cualquier costo incurrido por la Junta al
realizar cualquier WLA.
79
ANEJO A
PROCEDIMIENTO PARA LA IMPLANTACIÓN DE LA POLÍTICA DE ANTI-
DEGRADACIÓN DE LA JUNTA DE CALIDAD AMBIENTAL
A-1
PROCEDIMIENTO PARA LA IMPLANTACIÓN DE LA POLITICA DE ANTI-
DEGRADACIÓN DE LA JUNTA DE CALIDAD AMBIENTAL
La Política de Anti-degradación de Puerto Rico se establece en el Reglamento de
Estándares de Calidad de Agua de Puerto Rico (RECA). La meta de esta Política es
conservar, mantener y proteger los usos designados y existentes de las aguas de Puerto
Rico y la calidad de agua necesaria para proteger dichos usos.
Es el deseo del Estado Libre Asociado de Puerto Rico el incorporar todos los elementos
existentes del Procedimiento para la Implantación de la Política de Anti-degradación de
Puerto Rico, explícitamente 0 por referencia, en un solo documento accesible para el
público y la comunidad regulada. Por lo tanto, con el propósito de fomentar la política
antes mencionada, la Junta de Calidad Ambiental (JCA) ha desarrollado el siguiente
procedimiento de implantación como parte del RECA.
I. Declaración General de la Política
A.
Todas las fuentes precisadas de contaminación están sujetas a una revisión
de la anti-degradación.
B.
La revisión de la anti-degradación comenzará como parte del proceso de
certificación requerido por la Sección 401 Certificación de la Ley Federal
de Agua Limpia (LFAL).
C.
El Proceso de Certificación 401 deberá seguir el procedimiento establecido
en la Resolución R-89-2-2 de la Junta de Gobierno de la JCA.
D.
Los siguientes no estarán sujetos a la revisión de la anti-degradación debido
al hecho de que son sistemas sin descarga y son manejados bajo
reglamentos específicos:
1.
Todas las Fuentes Dispersas de Contaminación
2.
Tanques de Almacenamiento Soterrados
3. Facilidades de Inyección Subterráneas
E.
La protección de la calidad de agua deberá incluir el mantenimiento,
migración, protección y propagación de especies deseables, incluyendo
especies amenazadas 0 en peligro de extinción identificadas en la
reglamentación local 0 federal.
II.
Definiciones
A. Todas las definiciones incluidas en la Regla 1301 del RECA, según
enmendado, son aplicables a este procedimiento.
A-2
B.
Aguas de Alta Calidad
1.
Son aguas cuya calidad es mejor que el nivel mínimo requerido para
cumplir con las metas de la LFAL de propagación de peces, mariscos,
vida silvestre y recreación en y sobre el agua. Las Aguas de Alta
Calidad son identificadas por la JCA a base de parámetro-porparámetro.
C.
Aguas de Recursos Nacionales Excepcionales (ARNE)
1.
Son aguas clasificadas SA o SE en el RECA, según enmendado, 0
cualquier otra agua designada por la agencia pertinente y adoptado
mediante resolución de la Junta de Gobierno de la JCA. ARNE son
aguas recreativa O ecológicamente importantes, únicas O sensitivas.
III. Procedimiento de Revisión de la Anti-degradación
La revisión de la anti-degradación comenzará con la presentación de la solicitud
de certificado de calidad de agua conforme a la Sección 401 de la LFAL. La JCA
usará un enfoque parámetro-por-parámetro para la implementación de la política
de anti-degradación y revisará cada parámetro separadamente según evalúa la
solicitud de certificado de calidad de agua. Cualquier fuente precisada de
contaminación sujeta al proceso de certificación 401/revisión de la antidegradación deberá cumplir con el Artículo 4(B)(3) de la Ley Núm. 416 del 22 de
septiembre de 2004, Ley Sobre Política Pública Ambiental, según enmendada
[12 LPRA § 8001] (antes Artículo 4-C de la derogada Ley Número 9 del 18 de
junio de 1970, Ley Sobre Política Pública Ambiental, según enmendada) [12
LPRA § 1124(c)]. Cumplimiento con el Artículo 4(B)(3) deberá ser realizado
conforme al Reglamento de la Junta de Calidad Ambiental para el Proceso de
Presentación, Evaluación y Trámite de Documentos Ambientales (Reglamento de
Documentos Ambientales de la JCA). Durante el proceso de evaluación del
documento ambiental se deberá realizar un análisis de alternativas (12 LPRA §
8001 (a)(5), Reglamento de Documentos Ambientales de la JCA, Regla 211E y
Regla 253C), y se deberá proveer un periodo de participación pública y una vista
pública (12 LPRA § 8001(a), Reglamento de Documentos Ambientales de la JCA,
Regla 254).
Al realizar una revisión de la anti-degradación, el Área de Calidad de Agua (ACA)
de la JCA realizará secuencialmente los siguientes pasos:
A.
Determinar qué nivel de anti-degradación aplica
1.
Nivel 1 Protección de los Usos Existentes y Designados
2.
Nivel 2 Protección de Aguas de Alta Calidad
A-3
3.
Nivel 3 Protección de ARNE
B.
Revisar los datos de calidad de agua existentes y otra información sometida
por el peticionario. El peticionario deberá proveer al ACA la información
relacionada a la descarga, requerida por el RECA, incluyendo pero no
limitándose a lo siguiente:
1.
Una descripción de la naturaleza de los contaminantes a ser
descargados
2.
Tecnologías de tratamiento aplicadas a los contaminantes a ser
descargados
3.
Naturaleza del negocio del peticionario
4.
Flujo diario máximo y flujo promedio a ser descargado
5.
Caracterización del efluente
6.
Limitaciones de efluente que se requieren sean aplicados a la
descarga de acuerdo a la Regla 1306.11 del RECA
7.
Localización del punto de descarga
8.
Nombre del cuerpo de agua receptor
9.
Datos de calidad de agua del cuerpo de agua receptor
10. Flujo mínimo del cuerpo de agua (7Q2 y 7Q10) para ríos y quebradas
11. Localización de tomas de agua en el cuerpo de agua
12. En el caso de que la descarga propuesta resulte en una disminución
en la calidad de agua, datos e información demostrando que la
descarga es necesaria para acomodar desarrollo económico 0 social
importante en el área en donde el cuerpo de agua receptor está
localizado
C.
Determinar si se requiere información 0 evaluaciones adicionales para
tomar una decisión.
D.
El ACA prepara un intento de emitir o denegar el certificado de calidad de
agua y publica un aviso en un periódico de amplia circulación en Puerto Rico
informando la decisión preliminar del ACA y concediendo un periodo de
participación pública de al menos treinta (30) días.
A-4
E.
Atender los comentarios recibidos de las partes interesadas y considerar
dichos comentarios como parte del proceso de toma de decisiones.
F.
La JCA toma una determinación final y emite 0 deniega el certificado de
calidad de agua solicitado. Dicha decisión está sujeta al proceso de
reconsideración establecido en la Ley Número 170 del 12 de agosto de
1988, según enmendada, Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme (3
LPRA § 2165).
IV. Procedimiento de Implementación
A.
Actividades Reguladas por Permisos NPDES
1.
Nivel 1 Protección de los Usos Existentes y Designados (Figura 1):
a.
Aguas del Nivel 1 son:
i.
Aquellas aguas de Puerto Rico (excepto aguas Nivel 2 O
Nivel 3) identificadas como impactadas y que han sido
incluidas en la lista requerida por la Sección 303 (d) de la
LFAL; y
ii.
Aquellas aguas de Puerto Rico (excepto aguas nivel 2 o
Nivel 3) cuyo cumplimiento con los estándares de calidad
de agua aplicables ha sido, O se espera que sea,
alcanzado mediante la implementación de límites de
efluente más restrictivos que controles basados en
tecnología (Mejor Tecnología Práctica, Mejor Tecnología
Disponible y Tratamiento Secundario).
b.
Para implementar el Nivel 1 de anti-degradación, la JCA deberá
determinar si la descarga bajará la calidad de agua al grado de
que ésta no sea suficiente para proteger y mantener los usos
existentes y designados del cuerpo de agua.
C.
Cuando un cuerpo de agua este siendo afectado por un
parámetro de interés que cause que éste sea incluido en la Lista
303 (d), el ACA no permitirá un aumento en la concentración
del parámetro de interés 0 de los contaminantes que afecten el
parámetro de interés en el cuerpo de agua. Este "no aumento"
será logrado cumpliendo con los estándares de calidad de agua
aplicables al final del tubo. Hasta el momento en que se
desarrolle una Carga Diaria Total Máxima (TMDL, por sus siglas
en inglés) para el parámetro de interés en el cuerpo de agua,
no se permitirá que alguna descarga cause 0 contribuya a que
continúe la degradación del cuerpo de agua.
A-5
d.
Cuando la capacidad asimilativa de un cuerpo de agua no sea
suficiente para asegurar el cumplimiento con el estándar de
calidad de agua aplicable a un parámetro de interés con una
carga adicional al cuerpo de agua, el ACA no permitirá un
aumento en la concentración del parámetro de interés 0 de los
contaminantes que afecten el parámetro de interés en el cuerpo
de agua. Este "no aumento" será logrado cumpliendo con los
estándares de calidad de agua aplicables al final del tubo.
Hasta el momento en que se desarrolle un TMDL para el
parámetro de interés en el cuerpo de agua, no se permitirá que
alguna descarga cause o contribuya a que continúe la
degradación del cuerpo de agua.
2.
Nivel 2 Protección de Aguas de Alta Calidad (Figura 2)
a.
Para verificar que un cuerpo de agua es aguas de alta calidad
para un parámetro de interés el cual inicia la revisión del nivel 2
de anti-degradación, el ACA deberá evaluar y determinar:
i.
La calidad de agua existente del cuerpo de agua;
ii.
La calidad de agua proyectada del cuerpo de agua
siguiendo los procedimientos establecidos en las
disposiciones aplicables de las Reglas 1305 y 1310 del
RECA, incluyendo pero no limitándose a las Reglas
1305.2, 1305.3, 1305.4, 1310.2, 1310.3, 1310.4, 1310.5,
y 1310.6;
iii.
Si los usos existentes y designados serán mantenidos y
protegidos con la reducción en calidad de agua.
En situaciones de múltiples descargas, los efectos de todas las
descargas deberán ser evaluados mediante el análisis de una
asignación de carga de contaminantes de acuerdo a las
disposiciones aplicables de la Regla 1310 del RECA 0 las
disposiciones aplicables de la Regla 1305 relacionadas a zonas
de mezcla.
b.
Para permitir la reducción en calidad de agua en aguas de alta
calidad, el solicitante deberá demostrar y justificar la necesidad
de dicha reducción de la calidad de agua en cumplimiento con
los requisitos de la Regla 1306.11 del RECA. La JCA no
permitirá que una descarga acapare la capacidad asimilativa de
un cuerpo de agua para un parámetro de interés si no se
demuestra, a completa satisfacción de la JCA, la necesidad del
límite de efluente solicitado para el parámetro de interés.
A-6
3.
Nivel 3 Protección de ARNE (Figura 3)
La JCA puede designar aguas como Clase SA 0 SE (ARNE) mediante
resolución (Reglas 1302.1 (A) y 1302.2 (B) del RECA). Además,
cualquier parte interesada puede nominar un cuerpo de agua
específico como ARNE y la Junta de Gobierno de la JCA tomará la
determinación final. Clasificar un cuerpo de agua como ARNE puede
resultar en que el cuerpo de agua sea incluido en la Regla 1302.1 (A)
0 1302.2 (B) del RECA, lo cual puede requerir una enmienda del
RECA. El proceso para enmendar el RECA, incluye participación
pública, según se establece en la Regla 1308.6 de la mencionada
reglamentación.
a.
Las características existentes de las aguas Clase SA y SE no
deberán ser alteradas, excepto por fenómenos naturales según
se definan los mismos en este Reglamento, con el propósito de
preservar las características naturales existentes.
i.
Ninguna descarga de fuentes precisadas será permitida
en ARNE.
B.
Actividades Reguladas por Permisos bajo la Sección 404 de la LFAL 0 la
Sección 10 de la Ley de Ríos y Puertos (Descarga de Material Dragado O
de Relleno)
La JCA permitirá la descarga de material dragado O de relleno en un
humedal si se puede demostrar que dicha descarga no tendrá un impacto
adverso inaceptable individualmente O en combinación con otras
actividades que afecten el humedal de interés. Los impactos a la calidad
de agua, vida acuática u otra vida en el humedal debido a la descarga de
material dragado 0 de relleno deberán ser evitados, minimizados y
mitigados.
La descarga de material dragado o de relleno no será certificada si hay una
alternativa práctica a la descarga propuesta que tenga menos impactos
adversos en el ecosistema receptor, siempre y cuando la alternativa no
tenga otras consecuencias ambientales adversas más significativas. Las
actividades que no sean dependientes del agua se presume que tienen
alternativas prácticas, a menos que el solicitante demuestre claramente lo
contrario. Ninguna descarga de material dragado o de relleno será
certificada a menos que se hayan tomado los pasos apropiados y prácticos
que minimicen el potencial de impactos adversos de la descarga en el
ecosistema receptor. La descarga de material de dragado 0 de relleno a
ARNE, no obstante, deberá ser regulada por el párrafo IV (A) (3) antes
mencionado.
A-7
Nivel 1: Protección de los Usos Existentes
y Designados
Determinar qué nivel de
anti-degradación aplica
Preparar Intención de Emitir un
Certificado de Calidad de Agua
(CCA) con estándares de calidad de
agua como límites de efluente O una
Intención de Denegar el CCA
Se provee un periodo de participación
pública de 30 días
Se consideran los comentarios
La JCA toma una determinación final
FIGURA 1
Nivel 2: Protección de Aguas de Alta
Calidad
Determinar qué nivel de
anti-degradación aplica
Revisar todos los datos existentes confiables,
capacidad asimilativa del cuerpo de agua receptor y
determinar si la descarga reducirá la calidad de
agua del cuerpo de agua receptor
Preparar Intención de Emitir 0 Denegar el Certificado de Calidad de
Agua
Se provee un período de participación
pública de 30 días
Se consideran los comentarios
La JCA toma una determinación final
FIGURA 2
Nivel 3: Protección de Aguas de Recursos
Nacionales Excepcionales
Determinar qué nivel de
anti-degradación aplica
Preparar y emitir Intención de
Denegar un Certificado de Calidad
de Agua
Se provee un periodo de participación
pública de 30 días
Se consideran los comentarios
La JCA toma una determinación final
FIGURA 3
ANEJO B
RESUMEN EJECUTIVO
B-1
RESUMEN EJECUTIVO
La Junta de Calidad Ambiental, a tenor con la facultad que le confiere su Ley Orgánica,
Ley Número 416 del 22 de septiembre de 2004, según enmendada, conocida como la
Ley sobre Política Pública Ambiental, y conforme a las disposiciones aplicables de la Ley
Número 170 del 12 de agosto de 1988, según enmendada, conocida como la Ley de
Procedimiento Administrativo Uniforme, Ley Número 454 del 28 de diciembre de 2000,
mejor conocida como la Ley de Flexibilidad Administrativa y Reglamentaria para el
Pequeño Negocio, según enmendada, y la Sección 303(c)(1) de la Ley Federal de Agua
Limpia (CWA), 33 U.S.C. sec. 1313(c)(1), se propone enmendar el Reglamento de
Estándares de Calidad de Agua de Puerto Rico (RECA). Los propósitos del RECA son:
(1) designar los usos, para los cuales la calidad de los cuerpos de agua de Puerto Rico
deberá ser mantenida y protegida; (2) promulgar los estándares de calidad de agua a
fin de conservar los usos designados; (3) identificar otras reglas y reglamentos aplicables
a las fuentes de contaminación que puedan afectar la calidad de las aguas sujetas a este
Reglamento y (4) establecer medidas adicionales necesarias para lograr y conservar la
calidad de las aguas de Puerto Rico.
La contaminación de las aguas es detrimental para la salud y el bienestar público; crea
estorbos públicos; es perjudicial a la vida silvestre, a los peces y otra vida acuática e
impide usos domésticos, agrícolas, industriales, recreativos y otros usos beneficiosos de
las aguas. En Puerto Rico existe una necesidad clara de proteger la calidad de nuestros
recursos de agua para lograr un desarrollo social y económico sostenido y poder
conservar estos recursos para el disfrute presente y futuro de nuestros ciudadanos.
La Sección 304(a) de la CWA requiere que la Agencia Federal de Protección Ambiental
(EPA, por sus siglas en inglés) desarrolle y publique criterios de calidad de agua que
reflejen la información científica más reciente disponible sobre las concentraciones en
agua de sustancias químicas específicas que protejan la vida acuática 0 la salud
humana. Además, la Sección 303(c) de la ley antes mencionada, requiere que los
estados revisen y/o adopten estándares de calidad de agua que sean consistentes con
los propósitos de dicha ley.
En junio de 1998, la EPA publicó la Estrategia Nacional para el Desarrollo de Criterios
de Nutrientes Regionales, basada en la iniciativa presidencial para combatir los
problemas causados por el enriquecimiento por nutrientes en los cuerpos de agua. En
dicha estrategia la EPA recomienda que los estados y territorios desarrollen estándares
para nutrientes que consideren las variaciones geográficas y los tipos de cuerpos de
agua. En respuesta a esto, la JCA desarrolló el Plan de Estándares de Nutrientes en el
cual se estableció la estrategia a seguir para desarrollar y adoptar estándares de calidad
de agua numéricos para nutrientes que protejan los usos designados de los cuerpos de
agua de Puerto Rico, basados en estudios realizados en nuestros cuerpos de agua.
Además, el 10 de octubre de 2000, la CWA fue enmendada para añadir el inciso "i" en la