Regl. 8732, art. 1310 dup2

Reglamento de Estándares de Calidad de Agua de Puerto Rico. Los propósitos de este Reglamento son: designar los usos para los cuales la calidad de los cuerpos de agua de Puerto Rico deberá ser mantenida y protegida; promulgar los estándares de calidad de agua a fin de conservar los usos designados; identificar otras reglas y reglamentos aplicables a las fuentes de contaminación que puedan afectar la calidad de las aguas sujetas a este Reglamento y establecer otras medidas necesarias para lograr y conservar la calidad de las aguas de Puerto Rico.

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Cite as Reglamento Núm. 8732, Art. 1310 dup2

ASIGNACIÓN DE CARGA DE CONTAMINANTE 1310.1 GENERAL El análisis de asignación de carga de contaminante (WLA) será utilizado como mecanismo para desarrollar límites de efluente basados en calidad de agua para la descarga a aguas superficiales o estuarinas de alta calidad, con el propósito de tener una seguridad razonable de que la descarga permitida no causará violaciones a los estándares de calidad de agua aplicables al cuerpo de agua receptor en la vecindad inmediata de la descarga. 1310.2 SOLICITUDES DE WLA Cuando se requiera un análisis de asignación de carga de contaminante O la Junta determine que es necesario distribuir la capacidad asimilativa para contaminantes en un segmento de un cuerpo de agua, la Junta solicitará de cada fuente precisada complementar y someter una Solicitud de Asignación de Carga de Contaminantes (AWLA) dentro de los sesenta (60) días después de recibir la notificación de la Junta. Si alguna fuente precisada necesita más de sesenta (60) días para complementar y someter la AWLA, dicha fuente precisada deberá someter una petición por escrito para una prórroga de tiempo con por lo menos diez (10) días antes de la fecha límite para someter la AWLA. Dicha petición incluirá las razones por las cuales la fuente precisada no puede someter la AWLA dentro del período de tiempo especificado en esta Regla. Si la fuente precisada no somete la AWLA conforme a los requisitos especificados en esta Regla, esa fuente precisada deberá cumplir, en el punto de descarga, con todos los estándares de calidad de agua aplicables. Cada solicitud se presentará utilizando el Formulario WLA-01. Cada fuente precisada incluirá lo siguiente con la AWLA: A. Evidencia de que el proyecto ha cumplido con las disposiciones del Artículo 4(B)(3) de la Ley Núm. 416 del 22 de septiembre de 2004, Ley sobre Política Pública Ambiental, según enmendada (antes Artículo 4-C de la derogada Ley Número 9 del 18 de junio de 1970, Ley sobre Política Pública Ambiental, según enmendada), si la solicitud es para una descarga nueva o modificada. B. Diagrama donde se muestren las descargas existentes y las futuras. 1310.3 CONDICIONES PARA LA ASIGNACIÓN DE CARGA DE CONTAMINANTE A. Tratamiento Mínimo Requerido No se realizará asignación de carga para ninguna fuente precisada que no cumpla con los requisitos de la Sección 301(b) de la Ley de Agua Limpia. 73 B. Derecho de Propiedad Las asignaciones no serán transferibles y no conllevan ningún derecho de propiedad de cualquier tipo O ningún privilegio exclusivo, ni autorizan ningún daño a personas O propiedad O a la invasión de otros derechos privados, o ninguna infracción de leyes O reglamentos federales 0 estatales. C. pH No se hará asignación de carga a ninguna fuente precisada que no cumpla con el estándar de calidad de agua para pH en el punto de descarga. D. Flujos de Diseño 1. Flujo de Diseño del Cuerpo de Agua Con el propósito de determinar la capacidad asimilativa de un cuerpo de agua se utilizarán los siguientes flujos mínimos de diseño: a. 7Q10 para el criterio de Vida Acuática excepto para Acroleína, Carbaril, Plata y Zinc b. 7Q2 para Demanda Bioquímica de Oxígeno (BOD), Oxígeno Disuelto, Amoniaco y aquellas sustancias incluidas en la Regla 1303.2 C. 1Q10 para Acroleína, Carbaril, Plata y Zinc d. 30Q5 para el criterio de Salud Humana y Agua Potable para substancias no cancerígenas e. HMF para el criterio de Salud Humana y Agua Potable para substancias cancerígenas f. Donde la cantidad de flujo es alterada por actividades o trabajos inducidos por el hombre y tal alteración resulta en variaciones de flujo sustancialmente diferente a las variaciones de patrones naturales, la Junta podrá establecer un flujo de diseño caso por caso para reflejar los efectos de tales variaciones de flujo. g. En casos de lagos, embalses y aguas estuarinas, la Junta determinará las características para establecer requisitos de asignación de carga con relación a las características particulares del cuerpo de agua receptor. 74 2. Flujo de Diseño de la Descarga El flujo de diseño de la descarga será el flujo de diseño de la planta de tratamiento O el flujo máximo de veinticuatro (24) horas de la descarga, cual sea mayor. En los casos en que la capacidad de la planta de tratamiento sea significativamente mayor que el flujo máximo de la descarga en veinticuatro (24) horas, la Junta a petición de la parte interesada, podrá realizar las WLA utilizando el flujo de descarga máximo de veinticuatro (24) horas, cuando se demuestre a satisfacción de la Junta que es adecuado utilizar dicho flujo. En estos casos la parte interesada deberá someter una petición a la Junta, para que la WLA se realice utilizando el flujo máximo de la descarga en veinticuatro (24) horas. Si la petición es aprobada por la Junta, la WLA se realizará de acuerdo a la misma y tomando en consideración el aumento en flujo en el período de vigencia de la WLA. E. Carga Total Permisible de Contaminante La Carga Total Permisible de Contaminante (TAPL) es la cantidad máxima de un contaminante (es decir, la suma de las fuentes precisadas individuales, las fuentes dispersas individuales presentes 0 futuras, las fuentes de trasfondo natural y la reserva) que un cuerpo de agua puede recibir y aún cumplir con los estándares de calidad de agua. F. Suma de la Carga de Fuentes Dispersas La suma de la carga de fuentes dispersas (NPSL) es igual a las fuentes de contaminación de trasfondo natural más la suma de las fuentes dispersas individuales. G. Carga Diaria Máxima Permisible La carga diaria máxima permisible (MDLA) es la carga máxima que puede ser asignada entre las fuentes precisadas sin producir una violación al estándar de calidad de agua. La MDLA de una sustancia X es igual a la TAPL de la sustancia X menos la suma de la carga asignada de la substancia X. H. Reservas Para cada segmento, como parte de la asignación inicial, la Junta retendrá una reserva (R) de 25% de la MDLA, excepto cuando sea demostrado a satisfacción de la Junta que las condiciones existentes ameritan una reserva menor de 25%. En dichos casos, la parte interesada deberá someter a la Junta una petición por escrito indicando las razones por las cuales una reserva 75 menor de 25% es necesaria. Si la petición es aprobada por la Junta, la WLA se realizará de acuerdo a dicha petición. 1. En cada segmento la reserva deberá ser utilizada para proveer para el desarrollo económico y el crecimiento poblacional que podría ocurrir subsiguiente a la asignación inicial, o de cualquier nueva asignación, cuando sea aprobada por la Junta. La prioridad al utilizar la reserva debe ser dirigida a la infraestructura de gobierno necesaria para proveer para dicho desarrollo económico y crecimiento poblacional. 2. Asignaciones particulares 0 porciones de asignaciones que ya no sean necesarias O utilizadas por la fuente a la cual fueron asignadas revertirán a la reserva. 1310.4 WLA PARA OXÍGENO DISUELTO El oxígeno disuelto en los cuerpos de agua es afectado por la demanda bioquímica de oxígeno y el amoniaco. A consecuencia de esto, la Junta realizará un análisis de WLA de acuerdo a la Sección II del Capítulo 6 de las Guías de Asignación de Carga de Contaminantes. 1310.5 ASIGNACIONES La Junta asignará las cargas permisibles entre las diferentes fuentes precisadas de tal manera que se logre mantener el cumplimiento con todos los estándares de calidad de agua aplicables. Las cargas permisibles serán asignadas entre las diferentes fuentes precisadas de la siguiente manera: A. La Junta identificará todas las fuentes precisadas para las cuales se realizará una WLA. B. La Junta solicitará de cada fuente precisada, a la cual se le asignará una WLA, que complemente una AWLA dentro de los sesenta (60) días después de haber recibido la notificación de la Junta. C. Si alguna fuente precisada no somete la AWLA dentro del período de tiempo especificado y no solicita una prórroga para someter la AWLA, dicha fuente precisada deberá cumplir en el punto de la descarga con todos los estándares de calidad de agua aplicables. D. La Junta, utilizando la información provista en la AWLA y cualquier otra información obtenida de los bancos de datos de la Agencia Federal de Protección Ambiental y la Junta de Calidad Ambiental u otras fuentes y presumiendo que todas las substancias son conservativas, excepto esas que puedan agotar el oxígeno disuelto, determinará: 76 1. Las substancias para las cuales se realizará la WLA 2. La TAPL, NPSL, MDLA, R, WLA y concentración equitativa permisible (EAC) para cada substancia para la cual se realizará una asignación de carga de contaminantes E. Si para alguna substancia la concentración de trasfondo es mayor que el estándar de calidad de agua aplicable, entonces la concentración máxima permisible en el efluente (MAEC) será igual al estándar de calidad de agua para todas las descargas. F. Si para alguna substancia la EAC es menor que el estándar de calidad de agua aplicable, entonces la MAEC será igual al estándar de calidad de agua para cada descarga, excepto en el caso de oxígeno disuelto para el cual la Junta podrá realizar la WLA según especificado en la Regla 1310.4 de este Reglamento. G. Si para alguna descarga particular la EAC es mayor que la concentración máxima solicitada para el efluente (MREC), la MAEC para dicha descarga será igual a la MREC. H. Si para todas las descargas la EAC de una substancia particular es menor que la MREC, entonces la MAEC para dicha substancia será igual a la EAC. I. Si para una O más descargas la MREC de una sustancia particular es menor que la EAC de esa substancia y una O más descargas tienen la MREC de dicha substancia mayor que la EAC, la EAC podrá ser recalculada de la siguiente manera: Qaps donde: EACm La concentración equitativa permisible recalculada disponible de una substancia X para las descargas con la MREC mayor que la EAC de la substancia X WQSx = el estándar de calidad de agua para la substancia X QT = total de flujos de todas las descargas CBGx = concentración de trasfondo de la substancia X q = flujo de diseño del cuerpo de agua receptor conforme a la Regla 1310.3 (D) 77 CLTEX = concentración de una substancia X menor que la EAC QLTEX = flujo de las descargas con concentración de la substancia X menor que la EAC. QUaps = la suma de los flujos de las descargas que no recibieron asignación de carga J. Si posterior a que la Junta realice la WLA, una O más fuentes precisadas existentes no cumplen con las limitaciones de efluente basadas en la WLA, dichas fuentes precisadas deberán someter, para aprobación de la Junta, un plan de cumplimiento indicando la manera como dichas fuentes precisadas lograrán cumplimiento con los estándares de calidad de agua aplicables. 1310.6 REASIGNACIONES Todas las asignaciones están sujetas a revisión por la Junta y posterior a dicha revisión, la Junta podrá realizar reasignaciones según lo considere necesario. La Junta podrá revisar las WLA: A. Si cualquier factor 0 condición sobre el cual está basada alguna asignación cambia significativamente; B. Cuando un segmento de un cuerpo de agua no cumple con los estándares de calidad de agua después que la Junta realizó una WLA; C. Cuando, a juicio de la Junta, las asignaciones existentes ya no son equitativas. Para realizar una reasignación, la Junta utilizará los mismos procedimientos para asignaciones conforme a las Guías de Asignación de Cargas de Contaminantes y la Regla 1310.5 de este Reglamento. 1310.7 VIGENCIA DE LA WLA La WLA entrará en vigor una vez esté incorporada en el permiso de NPDES y será válida hasta que el permiso NPDES expire; excepto cuando la WLA sea revocada por la Junta. 1310.8 REVOCACIÓN La Junta podrá revocar una WLA por las siguientes razones: 78 A. Que el solicitante no haya revelado todos los hechos relevantes en la solicitud O renovación 0 por la representación falsa de cualquier hecho relevante durante la evaluación de la WLA 0 el proceso de validación; B. Incumplimiento con cualquier disposición aplicable de este Reglamento; C. Cambios en las condiciones bajo las cuales la WLA fue realizada incluyendo, pero no limitado a, concentración de trasfondo, flujo de la descarga, flujo del cuerpo de agua receptor y las características del efluente, según aprobada originalmente, por la Junta; D. Existe una amenaza inminente a la salud humana O al ambiente. 1310.9 PROCEDIMIENTO PARA REVOCAR UNA WLA Si existen razones para revocar una WLA, la Junta notificará a la persona a quien se le otorgó la WLA indicando la intención de revocar la WLA mediante una Orden de Mostrar Causa. Los procedimientos a seguir son los especificados en el Reglamento Interno de Vistas Administrativas de la Junta. No obstante a lo anterior, la Junta podrá revocar una WLA inmediatamente sin previo aviso u oportunidad de vistas si existe un peligro inminente a la salud humana O al ambiente. 1310.10 COSTO INCURRIDO POR LA JUNTA AL REALIZAR UNA WLA Las fuentes precisadas pagarán a la Junta cualquier costo incurrido por la Junta al realizar cualquier WLA. 79 ANEJO A PROCEDIMIENTO PARA LA IMPLANTACIÓN DE LA POLÍTICA DE ANTI- DEGRADACIÓN DE LA JUNTA DE CALIDAD AMBIENTAL A-1 PROCEDIMIENTO PARA LA IMPLANTACIÓN DE LA POLITICA DE ANTI- DEGRADACIÓN DE LA JUNTA DE CALIDAD AMBIENTAL La Política de Anti-degradación de Puerto Rico se establece en el Reglamento de Estándares de Calidad de Agua de Puerto Rico (RECA). La meta de esta Política es conservar, mantener y proteger los usos designados y existentes de las aguas de Puerto Rico y la calidad de agua necesaria para proteger dichos usos. Es el deseo del Estado Libre Asociado de Puerto Rico el incorporar todos los elementos existentes del Procedimiento para la Implantación de la Política de Anti-degradación de Puerto Rico, explícitamente 0 por referencia, en un solo documento accesible para el público y la comunidad regulada. Por lo tanto, con el propósito de fomentar la política antes mencionada, la Junta de Calidad Ambiental (JCA) ha desarrollado el siguiente procedimiento de implantación como parte del RECA. I. Declaración General de la Política A. Todas las fuentes precisadas de contaminación están sujetas a una revisión de la anti-degradación. B. La revisión de la anti-degradación comenzará como parte del proceso de certificación requerido por la Sección 401 Certificación de la Ley Federal de Agua Limpia (LFAL). C. El Proceso de Certificación 401 deberá seguir el procedimiento establecido en la Resolución R-89-2-2 de la Junta de Gobierno de la JCA. D. Los siguientes no estarán sujetos a la revisión de la anti-degradación debido al hecho de que son sistemas sin descarga y son manejados bajo reglamentos específicos: 1. Todas las Fuentes Dispersas de Contaminación 2. Tanques de Almacenamiento Soterrados 3. Facilidades de Inyección Subterráneas E. La protección de la calidad de agua deberá incluir el mantenimiento, migración, protección y propagación de especies deseables, incluyendo especies amenazadas 0 en peligro de extinción identificadas en la reglamentación local 0 federal. II. Definiciones A. Todas las definiciones incluidas en la Regla 1301 del RECA, según enmendado, son aplicables a este procedimiento. A-2 B. Aguas de Alta Calidad 1. Son aguas cuya calidad es mejor que el nivel mínimo requerido para cumplir con las metas de la LFAL de propagación de peces, mariscos, vida silvestre y recreación en y sobre el agua. Las Aguas de Alta Calidad son identificadas por la JCA a base de parámetro-porparámetro. C. Aguas de Recursos Nacionales Excepcionales (ARNE) 1. Son aguas clasificadas SA o SE en el RECA, según enmendado, 0 cualquier otra agua designada por la agencia pertinente y adoptado mediante resolución de la Junta de Gobierno de la JCA. ARNE son aguas recreativa O ecológicamente importantes, únicas O sensitivas. III. Procedimiento de Revisión de la Anti-degradación La revisión de la anti-degradación comenzará con la presentación de la solicitud de certificado de calidad de agua conforme a la Sección 401 de la LFAL. La JCA usará un enfoque parámetro-por-parámetro para la implementación de la política de anti-degradación y revisará cada parámetro separadamente según evalúa la solicitud de certificado de calidad de agua. Cualquier fuente precisada de contaminación sujeta al proceso de certificación 401/revisión de la antidegradación deberá cumplir con el Artículo 4(B)(3) de la Ley Núm. 416 del 22 de septiembre de 2004, Ley Sobre Política Pública Ambiental, según enmendada [12 LPRA § 8001] (antes Artículo 4-C de la derogada Ley Número 9 del 18 de junio de 1970, Ley Sobre Política Pública Ambiental, según enmendada) [12 LPRA § 1124(c)]. Cumplimiento con el Artículo 4(B)(3) deberá ser realizado conforme al Reglamento de la Junta de Calidad Ambiental para el Proceso de Presentación, Evaluación y Trámite de Documentos Ambientales (Reglamento de Documentos Ambientales de la JCA). Durante el proceso de evaluación del documento ambiental se deberá realizar un análisis de alternativas (12 LPRA § 8001 (a)(5), Reglamento de Documentos Ambientales de la JCA, Regla 211E y Regla 253C), y se deberá proveer un periodo de participación pública y una vista pública (12 LPRA § 8001(a), Reglamento de Documentos Ambientales de la JCA, Regla 254). Al realizar una revisión de la anti-degradación, el Área de Calidad de Agua (ACA) de la JCA realizará secuencialmente los siguientes pasos: A. Determinar qué nivel de anti-degradación aplica 1. Nivel 1 Protección de los Usos Existentes y Designados 2. Nivel 2 Protección de Aguas de Alta Calidad A-3 3. Nivel 3 Protección de ARNE B. Revisar los datos de calidad de agua existentes y otra información sometida por el peticionario. El peticionario deberá proveer al ACA la información relacionada a la descarga, requerida por el RECA, incluyendo pero no limitándose a lo siguiente: 1. Una descripción de la naturaleza de los contaminantes a ser descargados 2. Tecnologías de tratamiento aplicadas a los contaminantes a ser descargados 3. Naturaleza del negocio del peticionario 4. Flujo diario máximo y flujo promedio a ser descargado 5. Caracterización del efluente 6. Limitaciones de efluente que se requieren sean aplicados a la descarga de acuerdo a la Regla 1306.11 del RECA 7. Localización del punto de descarga 8. Nombre del cuerpo de agua receptor 9. Datos de calidad de agua del cuerpo de agua receptor 10. Flujo mínimo del cuerpo de agua (7Q2 y 7Q10) para ríos y quebradas 11. Localización de tomas de agua en el cuerpo de agua 12. En el caso de que la descarga propuesta resulte en una disminución en la calidad de agua, datos e información demostrando que la descarga es necesaria para acomodar desarrollo económico 0 social importante en el área en donde el cuerpo de agua receptor está localizado C. Determinar si se requiere información 0 evaluaciones adicionales para tomar una decisión. D. El ACA prepara un intento de emitir o denegar el certificado de calidad de agua y publica un aviso en un periódico de amplia circulación en Puerto Rico informando la decisión preliminar del ACA y concediendo un periodo de participación pública de al menos treinta (30) días. A-4 E. Atender los comentarios recibidos de las partes interesadas y considerar dichos comentarios como parte del proceso de toma de decisiones. F. La JCA toma una determinación final y emite 0 deniega el certificado de calidad de agua solicitado. Dicha decisión está sujeta al proceso de reconsideración establecido en la Ley Número 170 del 12 de agosto de 1988, según enmendada, Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme (3 LPRA § 2165). IV. Procedimiento de Implementación A. Actividades Reguladas por Permisos NPDES 1. Nivel 1 Protección de los Usos Existentes y Designados (Figura 1): a. Aguas del Nivel 1 son: i. Aquellas aguas de Puerto Rico (excepto aguas Nivel 2 O Nivel 3) identificadas como impactadas y que han sido incluidas en la lista requerida por la Sección 303 (d) de la LFAL; y ii. Aquellas aguas de Puerto Rico (excepto aguas nivel 2 o Nivel 3) cuyo cumplimiento con los estándares de calidad de agua aplicables ha sido, O se espera que sea, alcanzado mediante la implementación de límites de efluente más restrictivos que controles basados en tecnología (Mejor Tecnología Práctica, Mejor Tecnología Disponible y Tratamiento Secundario). b. Para implementar el Nivel 1 de anti-degradación, la JCA deberá determinar si la descarga bajará la calidad de agua al grado de que ésta no sea suficiente para proteger y mantener los usos existentes y designados del cuerpo de agua. C. Cuando un cuerpo de agua este siendo afectado por un parámetro de interés que cause que éste sea incluido en la Lista 303 (d), el ACA no permitirá un aumento en la concentración del parámetro de interés 0 de los contaminantes que afecten el parámetro de interés en el cuerpo de agua. Este "no aumento" será logrado cumpliendo con los estándares de calidad de agua aplicables al final del tubo. Hasta el momento en que se desarrolle una Carga Diaria Total Máxima (TMDL, por sus siglas en inglés) para el parámetro de interés en el cuerpo de agua, no se permitirá que alguna descarga cause 0 contribuya a que continúe la degradación del cuerpo de agua. A-5 d. Cuando la capacidad asimilativa de un cuerpo de agua no sea suficiente para asegurar el cumplimiento con el estándar de calidad de agua aplicable a un parámetro de interés con una carga adicional al cuerpo de agua, el ACA no permitirá un aumento en la concentración del parámetro de interés 0 de los contaminantes que afecten el parámetro de interés en el cuerpo de agua. Este "no aumento" será logrado cumpliendo con los estándares de calidad de agua aplicables al final del tubo. Hasta el momento en que se desarrolle un TMDL para el parámetro de interés en el cuerpo de agua, no se permitirá que alguna descarga cause o contribuya a que continúe la degradación del cuerpo de agua. 2. Nivel 2 Protección de Aguas de Alta Calidad (Figura 2) a. Para verificar que un cuerpo de agua es aguas de alta calidad para un parámetro de interés el cual inicia la revisión del nivel 2 de anti-degradación, el ACA deberá evaluar y determinar: i. La calidad de agua existente del cuerpo de agua; ii. La calidad de agua proyectada del cuerpo de agua siguiendo los procedimientos establecidos en las disposiciones aplicables de las Reglas 1305 y 1310 del RECA, incluyendo pero no limitándose a las Reglas 1305.2, 1305.3, 1305.4, 1310.2, 1310.3, 1310.4, 1310.5, y 1310.6; iii. Si los usos existentes y designados serán mantenidos y protegidos con la reducción en calidad de agua. En situaciones de múltiples descargas, los efectos de todas las descargas deberán ser evaluados mediante el análisis de una asignación de carga de contaminantes de acuerdo a las disposiciones aplicables de la Regla 1310 del RECA 0 las disposiciones aplicables de la Regla 1305 relacionadas a zonas de mezcla. b. Para permitir la reducción en calidad de agua en aguas de alta calidad, el solicitante deberá demostrar y justificar la necesidad de dicha reducción de la calidad de agua en cumplimiento con los requisitos de la Regla 1306.11 del RECA. La JCA no permitirá que una descarga acapare la capacidad asimilativa de un cuerpo de agua para un parámetro de interés si no se demuestra, a completa satisfacción de la JCA, la necesidad del límite de efluente solicitado para el parámetro de interés. A-6 3. Nivel 3 Protección de ARNE (Figura 3) La JCA puede designar aguas como Clase SA 0 SE (ARNE) mediante resolución (Reglas 1302.1 (A) y 1302.2 (B) del RECA). Además, cualquier parte interesada puede nominar un cuerpo de agua específico como ARNE y la Junta de Gobierno de la JCA tomará la determinación final. Clasificar un cuerpo de agua como ARNE puede resultar en que el cuerpo de agua sea incluido en la Regla 1302.1 (A) 0 1302.2 (B) del RECA, lo cual puede requerir una enmienda del RECA. El proceso para enmendar el RECA, incluye participación pública, según se establece en la Regla 1308.6 de la mencionada reglamentación. a. Las características existentes de las aguas Clase SA y SE no deberán ser alteradas, excepto por fenómenos naturales según se definan los mismos en este Reglamento, con el propósito de preservar las características naturales existentes. i. Ninguna descarga de fuentes precisadas será permitida en ARNE. B. Actividades Reguladas por Permisos bajo la Sección 404 de la LFAL 0 la Sección 10 de la Ley de Ríos y Puertos (Descarga de Material Dragado O de Relleno) La JCA permitirá la descarga de material dragado O de relleno en un humedal si se puede demostrar que dicha descarga no tendrá un impacto adverso inaceptable individualmente O en combinación con otras actividades que afecten el humedal de interés. Los impactos a la calidad de agua, vida acuática u otra vida en el humedal debido a la descarga de material dragado 0 de relleno deberán ser evitados, minimizados y mitigados. La descarga de material dragado o de relleno no será certificada si hay una alternativa práctica a la descarga propuesta que tenga menos impactos adversos en el ecosistema receptor, siempre y cuando la alternativa no tenga otras consecuencias ambientales adversas más significativas. Las actividades que no sean dependientes del agua se presume que tienen alternativas prácticas, a menos que el solicitante demuestre claramente lo contrario. Ninguna descarga de material dragado o de relleno será certificada a menos que se hayan tomado los pasos apropiados y prácticos que minimicen el potencial de impactos adversos de la descarga en el ecosistema receptor. La descarga de material de dragado 0 de relleno a ARNE, no obstante, deberá ser regulada por el párrafo IV (A) (3) antes mencionado. A-7 Nivel 1: Protección de los Usos Existentes y Designados Determinar qué nivel de anti-degradación aplica Preparar Intención de Emitir un Certificado de Calidad de Agua (CCA) con estándares de calidad de agua como límites de efluente O una Intención de Denegar el CCA Se provee un periodo de participación pública de 30 días Se consideran los comentarios La JCA toma una determinación final FIGURA 1 Nivel 2: Protección de Aguas de Alta Calidad Determinar qué nivel de anti-degradación aplica Revisar todos los datos existentes confiables, capacidad asimilativa del cuerpo de agua receptor y determinar si la descarga reducirá la calidad de agua del cuerpo de agua receptor Preparar Intención de Emitir 0 Denegar el Certificado de Calidad de Agua Se provee un período de participación pública de 30 días Se consideran los comentarios La JCA toma una determinación final FIGURA 2 Nivel 3: Protección de Aguas de Recursos Nacionales Excepcionales Determinar qué nivel de anti-degradación aplica Preparar y emitir Intención de Denegar un Certificado de Calidad de Agua Se provee un periodo de participación pública de 30 días Se consideran los comentarios La JCA toma una determinación final FIGURA 3 ANEJO B RESUMEN EJECUTIVO B-1 RESUMEN EJECUTIVO La Junta de Calidad Ambiental, a tenor con la facultad que le confiere su Ley Orgánica, Ley Número 416 del 22 de septiembre de 2004, según enmendada, conocida como la Ley sobre Política Pública Ambiental, y conforme a las disposiciones aplicables de la Ley Número 170 del 12 de agosto de 1988, según enmendada, conocida como la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, Ley Número 454 del 28 de diciembre de 2000, mejor conocida como la Ley de Flexibilidad Administrativa y Reglamentaria para el Pequeño Negocio, según enmendada, y la Sección 303(c)(1) de la Ley Federal de Agua Limpia (CWA), 33 U.S.C. sec. 1313(c)(1), se propone enmendar el Reglamento de Estándares de Calidad de Agua de Puerto Rico (RECA). Los propósitos del RECA son: (1) designar los usos, para los cuales la calidad de los cuerpos de agua de Puerto Rico deberá ser mantenida y protegida; (2) promulgar los estándares de calidad de agua a fin de conservar los usos designados; (3) identificar otras reglas y reglamentos aplicables a las fuentes de contaminación que puedan afectar la calidad de las aguas sujetas a este Reglamento y (4) establecer medidas adicionales necesarias para lograr y conservar la calidad de las aguas de Puerto Rico. La contaminación de las aguas es detrimental para la salud y el bienestar público; crea estorbos públicos; es perjudicial a la vida silvestre, a los peces y otra vida acuática e impide usos domésticos, agrícolas, industriales, recreativos y otros usos beneficiosos de las aguas. En Puerto Rico existe una necesidad clara de proteger la calidad de nuestros recursos de agua para lograr un desarrollo social y económico sostenido y poder conservar estos recursos para el disfrute presente y futuro de nuestros ciudadanos. La Sección 304(a) de la CWA requiere que la Agencia Federal de Protección Ambiental (EPA, por sus siglas en inglés) desarrolle y publique criterios de calidad de agua que reflejen la información científica más reciente disponible sobre las concentraciones en agua de sustancias químicas específicas que protejan la vida acuática 0 la salud humana. Además, la Sección 303(c) de la ley antes mencionada, requiere que los estados revisen y/o adopten estándares de calidad de agua que sean consistentes con los propósitos de dicha ley. En junio de 1998, la EPA publicó la Estrategia Nacional para el Desarrollo de Criterios de Nutrientes Regionales, basada en la iniciativa presidencial para combatir los problemas causados por el enriquecimiento por nutrientes en los cuerpos de agua. En dicha estrategia la EPA recomienda que los estados y territorios desarrollen estándares para nutrientes que consideren las variaciones geográficas y los tipos de cuerpos de agua. En respuesta a esto, la JCA desarrolló el Plan de Estándares de Nutrientes en el cual se estableció la estrategia a seguir para desarrollar y adoptar estándares de calidad de agua numéricos para nutrientes que protejan los usos designados de los cuerpos de agua de Puerto Rico, basados en estudios realizados en nuestros cuerpos de agua. Además, el 10 de octubre de 2000, la CWA fue enmendada para añadir el inciso "i" en la
Regl. 8732, art. 1310 dup2: Reglamento de Estándares de Calidad de Agua de Puerto Rico. Los propósitos de este Reglamento son: designar los usos para los cuales la calidad de los cuerpos de agua de Puerto Rico deberá ser mantenida y protegida; promulgar los estándares de calidad de agua a fin de conservar los usos designados; identificar otras reglas y reglamentos aplicables a las fuentes de contaminación que puedan afectar la calidad de las aguas sujetas a este Reglamento y establecer otras medidas necesarias para lograr y conservar la calidad de las aguas de Puerto Rico. | Justis AI