Regl. 8739, art. 5
PENALIDADES POR LA RADICACIÓN TARDÍA DE LA PLANILLA DE LA
Cite as Reglamento Núm. 8739, Art. 5
PROPIEDAD MUEBLE
El Artículo 6.21 de la Ley Núm. 83 establece una penalidad por la radicación tardía de la
planilla, la cual es de un cinco por ciento (5%) sobre el monto no pagado de la contribución
si la omisión es por no más de treinta (30) días y cinco por ciento (5%) adicional sobre el
monto no pagado por cada período o fracción de período adicional de treinta (30) días
mientras subsista la omisión, sin que exceda de veinticinco por ciento (25%) en total. Si el
contribuyente ha pagado al momento de radicar la prórroga, la totalidad de la contribución
determinada menos el descuento de cinco por ciento (5%) dispuesto en el artículo 6.05 de la
Ley núm. 83-1991, según emendada, se adicionará una partida a base de dicho cinco por
ciento (5%) no pagado. La cantidad así adicionada a cualquier contribución será cobrada al
mismo tiempo, en la misma forma y como parte de la contribución, a menos que ésta haya
sido pagada con anterioridad al descubrimiento de la omisión, en cuyo caso la cantidad así
adicionada será cobrada en la misma forma que la contribución.