Regl. 3518, art. VIII

COLATERAL

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Cite as Reglamento Núm. 3518, Art. VIII

A. La colateral a ofrecerse deberá ser de naturaleza tal que cuando sea considerada simultáneamente con el historial del negocio en cuanto a ganancias obtenidas en el pasado, habilidad de pago y la integridad y habi- -9- B. La colateral podrá ser hipotecaria, prendaria, fianzas, valores negociables, cesión de cuentas por cobrar, inventarios, firmas solidarias O garantías de cualquier otra naturaleza que a juicio del Comité de Garantía sea confiable O eficaz. C. Las pólizas de seguro sobre edificios O equipo deben cubrir los riesgos de fuego, terremoto y huracán y estar endosadas a favor del Fondo y la Institución Financiera Participante por el 100% del préstamo. En el caso de propiedad mueble el Comité de Garantía podrá requerir también el riesgo de robo. D. Previo al desembolso del préstamo, el solicitante deberá evidenciar que pagó las contribuciones e imposiciones fiscales sobre las propiedades ofrecidas en garantías. E. Si la colateral consiste de un bien inmueble la cantidad del préstamo no excederá del 85% de su valor de tasación. Cuando consista de un bien mueble la garantía no excederá del 60% del valor tasado en equipo nuevo y 50% del valor tasado en equipo usado; siempre que el valor tasado no exceda el costo de compra original. No se aceptarán como colaterales, inmuebles con más de una (1) hipoteca. El Comité de Garantía podrá obviar en parte estos requisitos cuando así lo considere necesario para cumplir con los propósitos para los cuales fue creado el Fondo.
Regl. 3518, art. VIII: COLATERAL | Justis AI