Regl. 3544, art. XII dup2

TERMINACION DEL SEGURO

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Cite as Reglamento Núm. 3544, Art. XII dup2

Se terminará la protección de este seguro en los casos en que ocurra cualesquiera de las siguientes circunstancias: a. Liquidación del balance adeudado. b. Por acuerdo de la Junta de Síndicos. C. Cuando medie asesinato u homicidio de un cónyuge contra el asegurado (a) con excepción del homicidio involuntario. d. En caso de suicidio del asegurado. e. Cuando el inmueble que garantiza el préstamo pase por cual- - quier medio a ser propiedad de una persona distinta al deudor O co-deudor original. En caso de una cesión de derechos de la propiedad de un cónyuge deudor al otro cónyuge co-deudor, como consecuencia de un divorcio, deberá cumplirse con lo dispuesto en el Artículo XIV de este Reglamento. f. Una vez transcurridos 90 días O más de atraso en el pago mensual del préstamo. Este término se computará en forma consecutiva y no acumulativa. En caso de cancelación bajo este inciso, podrá reanudarse la protección del seguro de vida cuando: 1. El deudor satisfaga la totalidad de la deuda y 2. Cumpla con el requisito sobre prueba de asegurabilidad descrita en el Artículo VI de este reglamento, no importando cual sea su edad, así deberá cumplir con cualquier otra medida que requiera el Administrador del Sistema o su Junta de Síndicos. No será impedimento ni limitación al Administrador el cancelar este seguro de vida colectivo, cuando se presenten las circunstancias de este - 7 inciso (f), no empece las alegaciones que el deudor quiera esgrimir sobre: despidos ilegales, O injustificados, casos O controversias que tengan ante organismos administrativos en donde dilucidan beneficios O derechos del deudor.
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