Regl. 3544, art. XII dup2
TERMINACION DEL SEGURO
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Cite as Reglamento Núm. 3544, Art. XII dup2
Se terminará la protección de este seguro en los casos en que ocurra
cualesquiera de las siguientes circunstancias:
a. Liquidación del balance adeudado.
b. Por acuerdo de la Junta de SÃndicos.
C. Cuando medie asesinato u homicidio de un cónyuge contra
el asegurado (a) con excepción del homicidio involuntario.
d. En caso de suicidio del asegurado.
e. Cuando el inmueble que garantiza el préstamo pase por cual- -
quier medio a ser propiedad de una persona distinta al deudor O co-deudor
original.
En caso de una cesión de derechos de la propiedad de un cónyuge deudor al otro cónyuge co-deudor, como consecuencia de un divorcio,
deberá cumplirse con lo dispuesto en el ArtÃculo XIV de este Reglamento.
f. Una vez transcurridos 90 dÃas O más de atraso en el pago
mensual del préstamo. Este término se computará en forma consecutiva y
no acumulativa.
En caso de cancelación bajo este inciso, podrá reanudarse la
protección del seguro de vida cuando:
1. El deudor satisfaga la totalidad de la deuda y
2. Cumpla con el requisito sobre prueba de asegurabilidad descrita en el ArtÃculo VI de este reglamento, no importando cual sea su edad,
asà deberá cumplir con cualquier otra medida que requiera el Administrador
del Sistema o su Junta de SÃndicos.
No será impedimento ni limitación al Administrador el cancelar este
seguro de vida colectivo, cuando se presenten las circunstancias de este
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inciso (f), no empece las alegaciones que el deudor quiera esgrimir sobre:
despidos ilegales, O injustificados, casos O controversias que tengan ante
organismos administrativos en donde dilucidan beneficios O derechos del
deudor.