Regl. 8757, art. 6.1 dup2
Disposiciones generales sobre la radicación electrónica
Cite as Reglamento Núm. 8757, Art. 6.1 dup2
1. La radicación electrónica válida será aquella que cumpla con todas las
disposiciones incluidas en este Reglamento.
2. La hora en que el usuario radique electrónicamente el informe será la
provista por el servidor de la Oficina. La misma estará visible en el Sistema
de Radicación Electrónica de Informes.
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3. El usuario que radique electrónicamente el informe requerido por la Ley no
estará obligado a remitir a la Oficina copia impresa (en papel) del mismo.
4. El usuario autenticado por el Sistema de Radicación Electrónica de Informes
podrá obtener copia del informe radicado electrónicamente a través del
propio sistema.
5. El recibo en la Oficina de los informes requeridos por Ley a partidos políticos,
candidatos, personas, comités políticos, agencias de publicidad, productores
independientes y medios de comunicación radicados electrónicamente no
limita la facultad de la Oficina del Contralor Electoral para requerir
información adicional a la presentada electrónicamente.
6. El candidato, el presidente, secretario 0 tesorero de partido, presidente o
tesorero de comité político, ejecutivo principal de la agencia de publicidad o
medio de comunicación, o el productor independiente es la persona
responsable del contenido del informe radicado electrónicamente.
TÍTULO VII - DISPOSICIONES FINALES