Regl. 8759, art. 15
Fianza ("Travel Agency Bond")
Cite as Reglamento Núm. 8759, Art. 15
a. Ningún concesionario O contratista independiente podrá comenzar a
prestar cualquiera de los servicios aquí reglamentados sin antes presentar
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y mantener vigente una fianza ("bond") por cada licencia autorizada, para
responder por las pérdidas O daños, no cubiertos por la póliza de errores y
omisiones, ocasionados por el incumplimiento de contrato con sus
clientes, como agencia de viajes, mayorista de viajes y excursiones y
contratista independiente.
b. La cantidad de dicha fianza será establecida mediante Resolución, Orden
0 Carta Circular del Director de la Oficina de Servicios y Transportación
Turística, y la misma podrá ser modificada sin necesidad de enmendar
este Reglamento.
C. Todo concesionario O contratista independiente radicará copia de la fianza
en la Secretaría y no podrá comenzar a operar hasta tanto presente dicha
evidencia.
d. La fianza deberá ser expedida por una compañía de seguros legalmente
autorizada para hacer negocios en Puerto Rico por la Oficina de
Comisionado de Seguros de Puerto Rico.
e. La compañía aseguradora deberá notificar a la Compañía de Turismo del
vencimiento de la fianza, con no menos de treinta (30) días de antelación
a la fecha de vencimiento.
f. En caso de cancelación de la fianza por falta de pago, la compañía
aseguradora deberá notificar a la Compañía con no menos de diez (10)
días de anticipación a la fecha de la cancelación.
g. La fianza aquí dispuesta no exime a los agentes de viajes y
mayoristas de cumplir con el requisito de presentar la póliza de
"errores y omisiones" según establecida en este Reglamento.
h. El incumplimiento de lo aquí ordenado podrá conllevar la
denegación de la solicitud nueva o adición de agencia de viajes y
mayorista de viajes y excursiones, la imposición de multas
administrativas y/o la cancelación de la franquicia 0 autorización
para operar como agente de viajes, mayorista de viajes y
excursiones 0 contratista independiente
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