Regl. 8759, art. 15

Fianza ("Travel Agency Bond")

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Cite as Reglamento Núm. 8759, Art. 15

a. Ningún concesionario O contratista independiente podrá comenzar a prestar cualquiera de los servicios aquí reglamentados sin antes presentar 21 y mantener vigente una fianza ("bond") por cada licencia autorizada, para responder por las pérdidas O daños, no cubiertos por la póliza de errores y omisiones, ocasionados por el incumplimiento de contrato con sus clientes, como agencia de viajes, mayorista de viajes y excursiones y contratista independiente. b. La cantidad de dicha fianza será establecida mediante Resolución, Orden 0 Carta Circular del Director de la Oficina de Servicios y Transportación Turística, y la misma podrá ser modificada sin necesidad de enmendar este Reglamento. C. Todo concesionario O contratista independiente radicará copia de la fianza en la Secretaría y no podrá comenzar a operar hasta tanto presente dicha evidencia. d. La fianza deberá ser expedida por una compañía de seguros legalmente autorizada para hacer negocios en Puerto Rico por la Oficina de Comisionado de Seguros de Puerto Rico. e. La compañía aseguradora deberá notificar a la Compañía de Turismo del vencimiento de la fianza, con no menos de treinta (30) días de antelación a la fecha de vencimiento. f. En caso de cancelación de la fianza por falta de pago, la compañía aseguradora deberá notificar a la Compañía con no menos de diez (10) días de anticipación a la fecha de la cancelación. g. La fianza aquí dispuesta no exime a los agentes de viajes y mayoristas de cumplir con el requisito de presentar la póliza de "errores y omisiones" según establecida en este Reglamento. h. El incumplimiento de lo aquí ordenado podrá conllevar la denegación de la solicitud nueva o adición de agencia de viajes y mayorista de viajes y excursiones, la imposición de multas administrativas y/o la cancelación de la franquicia 0 autorización para operar como agente de viajes, mayorista de viajes y excursiones 0 contratista independiente 22
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