Regl. 8759, art. 26

Obligaciones Posteriores al Registro, Reconocimiento y Certificación

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Cite as Reglamento Núm. 8759, Art. 26

a. Las cooperativas, asociaciones, uniones y agrupaciones bona fide a las que se refiere el artículo anterior vendrán obligadas a rendir ante la Compañía informes anuales sobre el número de socios, nombre, número de autorización de cada socio, así como cualquier otra información que la Compañía estime pertinente, en o antes del 15 de febrero de cada año. El incumplimiento de este requisito conllevará la pérdida del reconocimiento por la Compañía. b. Toda agrupación, asociación, cooperativa 0 unión deberá notificar los cambios a su matrícula semestralmente. Cualquier cambio en la directiva, 0 31 merma en la matrícula que supere el veinticinco por ciento (25%) de la misma, deberá ser notificado inmediatamente a la Compañía. C. No se aceptará ninguna reclamación O petición por alguna agrupación, cooperativa, unión o asociación que no haya sido registrada en la Compañía conforme a lo aquí establecido, y que esté al día en la radicación de sus informes anuales. d. El incumplimiento con cualquiera de los requisitos exigidos por este Reglamento, conllevará la pérdida del reconocimiento por la Compañía y no podrá comparecer ante ésta. e. La Secretaría llevará los récords con toda la información referente a cada agrupación bona fide, cooperativa, unión O asociación de agentes de viajes O mayoristas, autorizada a operar O a representar sus miembros, para lo cual le asignará un número y le preparará un expediente. PARTE IV TRÁMITES
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