Regl. 8759, art. 33

Mecanismo de Descubrimiento de Prueba

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Cite as Reglamento Núm. 8759, Art. 33

a. Todo mecanismo de descubrimiento de prueba se autorizará por la Compañía dentro de los criterios de economía procesal que deben regir en todo organismo administrativo y en armonía con los términos establecidos en LPAU. b. Los mecanismos de descubrimiento de prueba descritos en las Reglas de Procedimiento Civil de Puerto Rico no serán de aplicación a los procedimientos ante la Compañía, excepto en aquellos casos en que el procedimiento de adjudicación haya sido promovido a iniciativa de la Compañía, en los cuales el querellado tendrá el derecho a solicitarlos. Entendiéndose que la Compañía, en el ejercicio de su discreción, podrá concederlo en cualquier otro asunto con competencia. C. En los casos en que la Compañía sea la parte promovente, se reconocerá, entre otros, el derecho del promovido a: 1. Examinar el expediente original y solicitar copia de los documentos que forman parte del mismo, previo el pago del arancel correspondiente. En caso que un representante legal, una vez iniciado el procedimiento adjudicativo no haya comparecido ante la Compañía, y que posteriormente ha asumido la representación legal, deberá notificar por escrito tal hecho a la Compañía para examinar el expediente y obtener copia de los documentos. 2. Examinar la lista de los testigos disponibles, y un breve resumen del contenido de su testimonio. 40 3. Llevar a cabo el descubrimiento de cualquier prueba pertinente a través de los mecanismos de descubrimiento de prueba reconocidos en la legislación vigente, siempre y cuando no dilate injustificadamente los procedimientos administrativos, ni entorpezca la rápida y económica solución en el proceso adjudicativo.
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