Regl. 8759, art. 33
Mecanismo de Descubrimiento de Prueba
Cite as Reglamento Núm. 8759, Art. 33
a. Todo mecanismo de descubrimiento de prueba se autorizará por la
Compañía dentro de los criterios de economía procesal que deben regir en
todo organismo administrativo y en armonía con los términos establecidos
en LPAU.
b. Los mecanismos de descubrimiento de prueba descritos en las Reglas de
Procedimiento Civil de Puerto Rico no serán de aplicación a los
procedimientos ante la Compañía, excepto en aquellos casos en que el
procedimiento de adjudicación haya sido promovido a iniciativa de la
Compañía, en los cuales el querellado tendrá el derecho a solicitarlos.
Entendiéndose que la Compañía, en el ejercicio de su discreción, podrá
concederlo en cualquier otro asunto con competencia.
C. En los casos en que la Compañía sea la parte promovente, se reconocerá,
entre otros, el derecho del promovido a:
1. Examinar el expediente original y solicitar copia de los
documentos que forman parte del mismo, previo el pago del
arancel correspondiente. En caso que un representante legal,
una vez iniciado el procedimiento adjudicativo no haya
comparecido ante la Compañía, y que posteriormente ha
asumido la representación legal, deberá notificar por escrito tal
hecho a la Compañía para examinar el expediente y obtener
copia de los documentos.
2. Examinar la lista de los testigos disponibles, y un breve resumen
del contenido de su testimonio.
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3. Llevar a cabo el descubrimiento de cualquier prueba pertinente a
través de los mecanismos de descubrimiento de prueba
reconocidos en la legislación vigente, siempre y cuando no dilate
injustificadamente los procedimientos administrativos, ni
entorpezca la rápida y económica solución en el proceso
adjudicativo.