Regl. 8759, art. 55
Sanciones por Infracciones, Reincidencia y Contumacia
Cite as Reglamento Núm. 8759, Art. 55
a. Las multas administrativas no excederán de diez mil ($10,000.00) dólares
por cada infracción, entendiéndose, que cada dÃa que subsista la infracción
se considerará como una violación por separado hasta un máximo de
doscientos cincuenta mil ($250,000.00) dólares.
b. La reincidencia en la infracción de cualquier disposición de la Ley o este
Reglamento, podrá conllevar la revocación de la franquicia, autorización,
permiso o licencia, según sea el caso, asà como la subsiguiente
inelegibilidad del reincidente para prestar servicios de agente de viajes,
mayorista O contratista independiente.
C. En caso de que un concesionario, contratista independiente o cualquier
persona sujeta a las disposiciones de la Ley, demuestre contumacia en la
comisión 0 continuación de actos por los cuales le haya sido impuesta una
multa administrativa o contumacia en el incumplimiento de cualquier orden
O resolución emitida por la CompañÃa, ésta, en el ejercicio de su discreción,
podrá imponerle multas administrativas de hasta un máximo de cincuenta
mil ($50,000.00) dólares diarios, entendiéndose, que cada dÃa que subsista
la infracción se considerará como una violación por separado, hasta un
máximo de quinientos mil ($500,000.00) dólares por cualquiera de los actos
aquà señalados.
d. Las multas serán impuestas considerando las circunstancias particulares
de cada caso, para lo cual se considerarán los agravantes para imponer
multas mayores y los atenuantes para la imposición de multas de cuantÃas
menores.
e. El Director de la Oficina de Servicios y Transportación TurÃstica podrá
establecer mediante resolución, orden o carta circular, una guÃa de multas
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para ser impuestas por los funcionarios a los cuales se les delegue dicha
función.