Regl. 8759, art. 55

Sanciones por Infracciones, Reincidencia y Contumacia

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Cite as Reglamento Núm. 8759, Art. 55

a. Las multas administrativas no excederán de diez mil ($10,000.00) dólares por cada infracción, entendiéndose, que cada día que subsista la infracción se considerará como una violación por separado hasta un máximo de doscientos cincuenta mil ($250,000.00) dólares. b. La reincidencia en la infracción de cualquier disposición de la Ley o este Reglamento, podrá conllevar la revocación de la franquicia, autorización, permiso o licencia, según sea el caso, así como la subsiguiente inelegibilidad del reincidente para prestar servicios de agente de viajes, mayorista O contratista independiente. C. En caso de que un concesionario, contratista independiente o cualquier persona sujeta a las disposiciones de la Ley, demuestre contumacia en la comisión 0 continuación de actos por los cuales le haya sido impuesta una multa administrativa o contumacia en el incumplimiento de cualquier orden O resolución emitida por la Compañía, ésta, en el ejercicio de su discreción, podrá imponerle multas administrativas de hasta un máximo de cincuenta mil ($50,000.00) dólares diarios, entendiéndose, que cada día que subsista la infracción se considerará como una violación por separado, hasta un máximo de quinientos mil ($500,000.00) dólares por cualquiera de los actos aquí señalados. d. Las multas serán impuestas considerando las circunstancias particulares de cada caso, para lo cual se considerarán los agravantes para imponer multas mayores y los atenuantes para la imposición de multas de cuantías menores. e. El Director de la Oficina de Servicios y Transportación Turística podrá establecer mediante resolución, orden o carta circular, una guía de multas 60 para ser impuestas por los funcionarios a los cuales se les delegue dicha función.
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