Regl. 8759, art. 63

Resoluciones y Órdenes Sumarias

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Cite as Reglamento Núm. 8759, Art. 63

Cuando la Compañía determine, motu proprio O a solicitud de parte, que no existe controversia real de hechos, podrá disponer del asunto sumariamente siempre y cuando proceda en derecho. En tal caso, si una de las partes solicitara la reconsideración, se citará a vista en reconsideración, siempre que se establezca la existencia de una controversia real sobre hechos pertinentes.
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