Regl. 8759, art. 63
Resoluciones y Órdenes Sumarias
Cite as Reglamento Núm. 8759, Art. 63
Cuando la Compañía determine, motu proprio O a solicitud de parte, que no
existe controversia real de hechos, podrá disponer del asunto sumariamente
siempre y cuando proceda en derecho. En tal caso, si una de las partes solicitara
la reconsideración, se citará a vista en reconsideración, siempre que se
establezca la existencia de una controversia real sobre hechos pertinentes.