Regl. 8759, art. 64
Mediación
Cite as Reglamento Núm. 8759, Art. 64
a. La Compañía podrá, motu propio o a solicitud de parte, con anuencia de la
Compañía, referir la querella a un proceso de mediación, de entender que
la controversia es susceptible de resolverse de manera expedita mediante
este proceso.
b. Durante el proceso de mediación, las partes podrán estar representadas
por un abogado, disponiéndose que éstas tendrán la obligación de notificar
al funcionario autorizado, el nombre, dirección y teléfono de su
representante legal.
C. El funcionario autorizado citará a las partes para que comparezcan a una
reunión informal durante la cual el funcionario autorizado deberá promover
la solución de la reclamación dentro de un ambiente amigable y de
cooperación entre las partes.
d. De lograrse un acuerdo a través de la negociación, las partes 0 el
funcionario a cargo de la misma, si es solicitado por éstas, presentarán
copia del mismo, firmado por ambas partes, en un término de diez (10) días
a partir de haberse llegado al acuerdo, para su evaluación por parte de la
Compañía. La Compañía tendrá la facultad, de aprobar 0 rechazar el
acuerdo sometido.
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e. De no ser posible un acuerdo o estipulación en el término de veinte (20)
días, el funcionario determinará si refiere el caso a la División de
Procedimientos Adjudicativos o, en los casos en los cuales no se realizó
una investigación previa a la mediación, si lo refiere a la División de
Fiscalización y Vigilancia, o a funcionario competente, para la investigación
correspondiente.