Regl. 8759, art. 64

Mediación

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Cite as Reglamento Núm. 8759, Art. 64

a. La Compañía podrá, motu propio o a solicitud de parte, con anuencia de la Compañía, referir la querella a un proceso de mediación, de entender que la controversia es susceptible de resolverse de manera expedita mediante este proceso. b. Durante el proceso de mediación, las partes podrán estar representadas por un abogado, disponiéndose que éstas tendrán la obligación de notificar al funcionario autorizado, el nombre, dirección y teléfono de su representante legal. C. El funcionario autorizado citará a las partes para que comparezcan a una reunión informal durante la cual el funcionario autorizado deberá promover la solución de la reclamación dentro de un ambiente amigable y de cooperación entre las partes. d. De lograrse un acuerdo a través de la negociación, las partes 0 el funcionario a cargo de la misma, si es solicitado por éstas, presentarán copia del mismo, firmado por ambas partes, en un término de diez (10) días a partir de haberse llegado al acuerdo, para su evaluación por parte de la Compañía. La Compañía tendrá la facultad, de aprobar 0 rechazar el acuerdo sometido. 67 e. De no ser posible un acuerdo o estipulación en el término de veinte (20) días, el funcionario determinará si refiere el caso a la División de Procedimientos Adjudicativos o, en los casos en los cuales no se realizó una investigación previa a la mediación, si lo refiere a la División de Fiscalización y Vigilancia, o a funcionario competente, para la investigación correspondiente.
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