Regl. 8759, art. 67
Confidencialidad
Cite as Reglamento Núm. 8759, Art. 67
a. El procedimiento de mediación será uno confidencial, con excepción del
acuerdo final que pueda resultar del mismo. Tanto el funcionario
autorizado, como las partes que participen en el procedimiento, estarán
impedidas de divulgar a terceras personas cualquier información
relacionada a la mediación, a menos que las partes acuerden lo contrario, y
cuenten con la anuencia del funcionario autorizado.
b. Cualquier documento, expediente u otra información sometida al
funcionario autorizado durante el procedimiento de mediación será
confidencial, a menos que las partes acuerden lo contrario.
C. El funcionario autorizado no podrá ser obligado a divulgar los documentos,
expedientes, O cualquier otra información sometida ante él, por cualquier
parte en un proceso de mediación o en otros procedimientos de arbitraje,
ante el foro judicial o en cualquier otro procedimiento. Tampoco podrá ser
obligado a testificar con respecto a la mediación en cualquier
procedimiento de arbitraje, judicial o de otra naturaleza. Salvo acuerdo en
contrario entre las partes, éstas mantendrán la confidencialidad de la
mediación y no introducirán evidencia presentada por la otra parte en dicho
proceso en otros procedimientos tales como: arbitraje, foro judicial, foro
administrativo y otros.
d. También se verán impedidas de utilizar en cualquier otro procedimiento lo
siguiente:
1. Admisiones hechas por cualesquiera de las partes durante el
procedimiento de negociación.
2. El hecho de que cualesquiera de las partes se negaron a aceptar
una sugerencia 0 acuerdo del funcionario autorizado.
e. El procedimiento de mediación será uno privado. El funcionario autorizado
podrá excluir de participar en las reuniones O sesiones de mediación
aquellas personas que no sean partes en el procedimiento. No se llevará
récord grabado, ni estenografiado, ni de naturaleza alguna del
procedimiento de mediación.
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