Regl. 8759, art. 73

Reconsideración

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Cite as Reglamento Núm. 8759, Art. 73

a. Cualquier persona adversamente afectada por una decisión de la Compañía en un procedimiento en el cual sea parte, interventor u opositor, podrá presentar una moción de reconsideración dentro del término de veinte (20) días, contados a partir de la fecha de notificación de dicha decisión. b. El peticionario notificará a todas las partes con copia de la moción presentada. C. En la solicitud de reconsideración se hará constar específicamente los fundamentos en los cuales se basa la solicitud. 72 d. La presentación de una solicitud de reconsideración no eximirá a persona alguna, a modo de suspensión O posposición, de la vigencia de la Resolución y Orden, a menos que medie una Orden especial de la Compañía. e. La Compañía tendrá facultad para conceder o denegar la reconsideración, y para suspender, enmendar 0 dejar sin efecto su Orden 0 decisión, sin celebración de una audiencia. f. Tal resolución deberá ser emitida y archivada en autos dentro de noventa (90) días siguientes a la radicación de la moción de reconsideración. Si la agencia acoge la moción de reconsideración pero deja de tomar alguna acción con relación a la moción dentro de los noventa (90) días de ésta haber sido radicada, perderá jurisdicción sobre la misma y el término para solicitar la revisión judicial empezará a contarse a partir de la expiración de dicho término de noventa (90) días salvo que la agencia, por justa causa y dentro de los noventa (90) días, prorrogue el término para resolver por un período que no excederá de treinta (30) días adicionales. g. Si la fecha de archivo en autos de copia de la notificación de la orden O resolución es distinta a la del depósito en el correo de dicha notificación, el término se calculará a partir de la fecha del depósito en el correo. h. Si se determina la celebración de una vista para dilucidar la moción de reconsideración, la notificación para la celebración de la misma deberá especificar qué aspectos de la reconsideración han de ser revisados, o si el caso se verá en su totalidad. i. Si se ordenare la celebración de una nueva audiencia, la Compañía no recibirá en la misma otra evidencia que no sea: 1. Evidencia material recientemente descubierta y que no pudo ser obtenida mediante el empleo de razonable diligencia para su utilización en la audiencia anterior. 2. Evidencia que ha quedado disponible únicamente después de la fecha en que se celebró la audiencia original. 73 j. Si se concediere la nueva audiencia, la Compañía resolverá sobre la misma dentro del término de noventa (90) días a partir de la celebración de la misma.
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