Regl. 8759, art. 73
Reconsideración
Cite as Reglamento Núm. 8759, Art. 73
a. Cualquier persona adversamente afectada por una decisión de la
CompañÃa en un procedimiento en el cual sea parte, interventor u opositor,
podrá presentar una moción de reconsideración dentro del término de
veinte (20) dÃas, contados a partir de la fecha de notificación de dicha
decisión.
b. El peticionario notificará a todas las partes con copia de la moción
presentada.
C. En la solicitud de reconsideración se hará constar especÃficamente los
fundamentos en los cuales se basa la solicitud.
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d. La presentación de una solicitud de reconsideración no eximirá a persona
alguna, a modo de suspensión O posposición, de la vigencia de la
Resolución y Orden, a menos que medie una Orden especial de la
CompañÃa.
e. La CompañÃa tendrá facultad para conceder o denegar la reconsideración,
y para suspender, enmendar 0 dejar sin efecto su Orden 0 decisión, sin
celebración de una audiencia.
f. Tal resolución deberá ser emitida y archivada en autos dentro de noventa
(90) dÃas siguientes a la radicación de la moción de reconsideración. Si la
agencia acoge la moción de reconsideración pero deja de tomar alguna
acción con relación a la moción dentro de los noventa (90) dÃas de ésta
haber sido radicada, perderá jurisdicción sobre la misma y el término para
solicitar la revisión judicial empezará a contarse a partir de la expiración de
dicho término de noventa (90) dÃas salvo que la agencia, por justa causa y
dentro de los noventa (90) dÃas, prorrogue el término para resolver por un
perÃodo que no excederá de treinta (30) dÃas adicionales.
g. Si la fecha de archivo en autos de copia de la notificación de la orden O
resolución es distinta a la del depósito en el correo de dicha notificación, el
término se calculará a partir de la fecha del depósito en el correo.
h. Si se determina la celebración de una vista para dilucidar la moción de
reconsideración, la notificación para la celebración de la misma deberá
especificar qué aspectos de la reconsideración han de ser revisados, o si el
caso se verá en su totalidad.
i. Si se ordenare la celebración de una nueva audiencia, la CompañÃa no
recibirá en la misma otra evidencia que no sea:
1. Evidencia material recientemente descubierta y que no pudo ser
obtenida mediante el empleo de razonable diligencia para su
utilización en la audiencia anterior.
2. Evidencia que ha quedado disponible únicamente después de la
fecha en que se celebró la audiencia original.
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j. Si se concediere la nueva audiencia, la CompañÃa resolverá sobre la
misma dentro del término de noventa (90) dÃas a partir de la celebración de
la misma.