Regl. 8759, art. 74
Revisión Judicial
Cite as Reglamento Núm. 8759, Art. 74
a. La moción de reconsideración será un requisito de carácter jurisdiccional
para poder solicitar la revisión judicial ante el Tribunal de Apelaciones.
b. Cualquier parte que resultare adversamente afectada por la decisión final
de la Compañía, podrá presentar una solicitud de revisión en la Sala
correspondiente del Tribunal de Apelaciones de Puerto Rico dentro de los
treinta (30) días siguientes a:
1. La expiración del término de noventa (90) días que tiene la
Compañía para tomar acción con relación a una moción de
reconsideración, si ésta hubiese sido acogida, y si la Compañía
hubiera dejado de tomar acción alguna, salvo que el Tribunal, por
justa causa autorice a la Compañía una prórroga para resolver
por un tiempo razonable; o
2. La fecha en que se archive en autos copia de la notificación de la
Orden de la Compañía resolviendo definitivamente la moción de
reconsideración; o
3. La fecha en que la moción de reconsideración sea rechazada de
plano.
C. Será obligación de la parte que solicite revisión judicial notificar con copia
de dicho escrito a la Compañía a través de la Secretaría.
d. El costo de transcripciones, preparación y certificaciones del récord
administrativo será sufragado a la Compañía por aquella parte que haya
radicado la solicitud de revisión, de acuerdo a las normas establecidas para
la determinación del costo.
74