Regl. 8759, art. 75
Reapertura
Cite as Reglamento Núm. 8759, Art. 75
a. Cuando el interés público lo requiera, la Compañía podrá
discrecionalmente reabrir un procedimiento en el que se haya emitido una
Resolución final.
b. Mediante moción debidamente juramentada, radicada dentro de un término
que nunca excederá de seis (6) meses a partir del archivo en autos de la
Resolución final, cualquier parte en un procedimiento final y firme podrá
solicitar que la Compañía reabra el mismo por los siguientes fundamentos:
1. Descubrimiento de evidencia esencial recientemente descubierta
que, a pesar del uso de razonable diligencia, no pudo haber sido
descubierta a tiempo para ser utilizada en el procedimiento
original.
2. Cualquier otro fundamento que justifique la concesión del
remedio solicitado.
C. Independientemente de la existencia de uno de los fundamentos antes
expuestos, la concesión de una reapertura de un procedimiento en el que
se haya emitido una Resolución final es un acto pura y estrictamente
discrecional.