Regl. 8759, art. 75

Reapertura

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Cite as Reglamento Núm. 8759, Art. 75

a. Cuando el interés público lo requiera, la Compañía podrá discrecionalmente reabrir un procedimiento en el que se haya emitido una Resolución final. b. Mediante moción debidamente juramentada, radicada dentro de un término que nunca excederá de seis (6) meses a partir del archivo en autos de la Resolución final, cualquier parte en un procedimiento final y firme podrá solicitar que la Compañía reabra el mismo por los siguientes fundamentos: 1. Descubrimiento de evidencia esencial recientemente descubierta que, a pesar del uso de razonable diligencia, no pudo haber sido descubierta a tiempo para ser utilizada en el procedimiento original. 2. Cualquier otro fundamento que justifique la concesión del remedio solicitado. C. Independientemente de la existencia de uno de los fundamentos antes expuestos, la concesión de una reapertura de un procedimiento en el que se haya emitido una Resolución final es un acto pura y estrictamente discrecional.
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