Regl. 8759, art. 83

Aranceles

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Cite as Reglamento Núm. 8759, Art. 83

a. Las personas o concesionarios que requieran cualquier tipo de servicio, gestión O trámite ante la Compañía pagarán el arancel correspondiente al mismo, en la Oficina de Servicios y de Transportación Turística de la Compañía. b. Las agencias y demás instrumentalidades del Estado Libre Asociado de Puerto Rico estarán exentos del pago de los derechos por concepto de fotocopias. C. El Director de la Oficina de Servicios y de Transportación Turística establecerá mediante resolución, orden 0 carta circular los aranceles que habrán de pagarse por los servicios, gestiones O trámites ante dicha Área. d. El Director de la Oficina de Servicios y de Transportación Turística tendrá la facultad de aumentar los aranceles hasta un dos por ciento (2%) anual. Disponiéndose, que de no decretarse un aumento en algún año 0 decretarse un aumento menor al dos por ciento (2%), el Director de la Oficina de Servicios y Transportación Turística podrá decretar un aumento 79 por el porciento que corresponda al año en curso y el porciento que no se haya impuesto anteriormente, de manera que los aranceles podrán ser aumentados hasta un máximo de un diez por ciento (10%) en un período de cinco (5). años.
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