Regl. 3545, art. 12

PESCA COMERCIAL POR PESCADORES NO RESIDENTES EN

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Cite as Reglamento Núm. 3545, Art. 12

PUERTO RICO 1. Estará prohibido a cualquier persona que no sea ciudadano o residente legal de los Estado Unidos 0 Puerto Rico, pescar en las aguas jurisdiccionales de Puerto Rico con propósitos comerciales. Este artículo no será de aplicación a los ciudadanos de países con quien los Estados Unidos haya establecido tratados, permitiéndole la pesca en sus aguas. 8 2. Cualquier persona que no sea residente de Puerto Rico y que desee dedicarse al negocio de la pesca comercial en esta Isla, deberá regirse por las mismas leyes y reglamentos que se gobiernan los pescadores de Puerto Rico y ninguna persona que no resida en Puerto Rico podrá traer su pesca 0 parte de su pesca para ser vendida en esta Isla a menos que obtenga, debidamente firmado por el Secretario de Recursos Naturales, el permiso correspondiente y el cual será otorgado por el Secretario solamente en aquellos casos que así convenga a los intereses y el bienestar de Puerto Rico. Entendiéndose, que el pescado O cualquier especie animal o vegetal de origen marino, obtenida en las aguas jurisdiccionales de Puerto Rico y traída a esta Isla para consumo, utilización O como punto de desembarque, ya sea en embarcaciones de pesca locales 0 extranjeras, quedará sujeta a los mismos requisitos reglamentarios y demás disposiciones sobre la materia de pesca de las especies domésticas.
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