Regl. 8772, art. 593 dup2

DEFINICIONES

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Cite as Reglamento Núm. 8772, Art. 593 dup2

Para fines de este Reglamento, las palabras y frases contenidas en este tendrán el significado que más adelante se establece. Cualquier otro término que no esté definido en este Reglamento tendrá el mismo significado establecido en el RMDSNP, promulgado por la JCA, siempre y cuando sea compatible con las disposiciones de este Reglamento. ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE SALUD Y SEGURIDAD OCUPACIONAL ("OSHA," por sus siglas en inglés) Agencia del Gobierno de los Estados Unidos de América facultada a velar por la salud y seguridad en el empleo. ALMACENAMIENTO Para fines de este Reglamento, significa el acopio temporero de DBR empacados y rotulados luego de ser generados. AGENCIA DE PROTECCIÓN AMBIENTAL DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ("EPA", por sus siglas en inglés) Agencia del Gobierno de los Estados Unidos de América facultada a velar por la protección del ambiente. AGENTE INFECCIOSO Significa los microorganismos, tales como virus y bacterias, que pueden invadir y multiplicarse en tejidos corporales y que son capaces de causar enfermedades O efectos adversos en la salud humana. ALBERGUE DE ANIMALES Lugar donde se alojan animales realengos recogidos y los animales domésticos enviados allí por sus dueños. CENTRO DE CONTROL DE ANIMALES Instalación O facilidad donde se reciben y/o albergan y/o disponen los animales realengos recogidos y los animales domésticos entregados allí por sus dueños a tenor con las disposiciones aplicables de la Ley Orgánica del Departamento de Salud, Ley Número 81 del 14 de mayo de 1912, según enmendada. CULTIVOS Y CEPAS Sistema que se utiliza para hacer crecer y mantener agentes infecciosos. 8 REGLAMENTO PARA EL MANEJO Y DISPOSICIÓN DE LOS DESPERDICIOS BIOMÉDICOS REGULADOS CENTRO DE RECOLECCIÓN Lugar de almacenamiento central O instalación de tratamiento propiedad del generador u operada por éste, a una distancia que no exceda de un radio de 3 millas desde el punto de origen del DBR CENTRO DE SALUD El término se refiere a instalaciones autorizadas por el Departamento de Salud de Puerto Rico O cualquier otra agencia con jurisdicción para el diagnóstico y tratamiento de enfermedades de los humanos. DEPARTAMENTO DE TRANSPORTACIÓN DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (POR SUS SIGLAS EN INGLÉS, "DOT") Agencia del Gobierno de los Estados Unidos de América facultada a velar por la seguridad y eficiencia de los sistemas de transportación. DESCONTAMINACIÓN El proceso mediante el cual se reduce O se elimina la presencia de sustancias nocivas a la salud, como los agentes infecciosos, de manera que se reduzca sustancialmente el potencial de transmisión de enfermedades a causa de dichas sustancias. DESPERDICIO BIOMÉDICO DESTRUIDO Aquel desperdicio biomédico tratado que haya sido sometido a un proceso que garantice el que este tipo de desperdicio no pueda ser reutilizado al arruinarlo, mutilarlo, triturarlo, derretirlo, compactarlo, destruirlo, O incinerarlo de forma tal que no sea reconocible. DESPERDICIO BIOMÉDICO REGULADO (DBR) Desperdicios sólidos generados durante el diagnóstico, tratamiento (prestación de servicios médicos), O inmunización de seres humanos O animales, O en la investigación relacionada con éstos, O en la producción O ensayo con productos biológicos, O en el embalsamamiento de cuerpos humanos. Desperdicios biomédicos regulados incluirán aquellos establecidos en la Regla 594 de este Reglamento. El término no incluye desperdicios domésticos ni desperdicios peligrosos. DESPERDICIO BIOMÉDICO TRATADO DBR sometido a un proceso de descontaminación O esterilización, pero que no ha sido destruido por lo que sus características físicas no han sido alteradas. DESPERDICIOS SÓLIDOS Cualquier basura, escombros, cenizas, desecho, residuo, cieno u otro material desechado, o que se le haya expirado su utilidad, O que ya no sirve a menos que sea procesado O recuperado, O 9 REGLAMENTO PARA EL MANEJO Y DISPOSICIÓN DE LOS DESPERDICIOS BIOMÉDICOS REGULADOS destinado para su reciclaje, reutilización y recuperación, incluyendo materiales sólidos, semisólidos, líquidos O recipientes que contienen material gaseoso generado por la industria, comercio, minería, operaciones agrícolas, servicios de salud O actividades domésticas, e incluyendo desperdicios sólidos peligrosos, excepto lo siguiente: desperdicio líquido doméstico o cualquier mezcla de desperdicio doméstico y otros desperdicios que pasen a través de un sistema de alcantarillado hacia una "planta de tratamiento propiedad del gobierno" para su tratamiento; descargas de desperdicios líquidos industriales que son "descargas" de "fuentes precisadas" sujetas a reglamentación bajo la Ley Federal de Agua Limpia, 33 U.S.C. §1251 et seq, según enmendada; desperdicio líquido usado en la irrigación; y fuente nuclear especial, O material subproducto según definido por la Ley de Energía Atómica de 1954, 42 U.S.C. § 2011 et seq, según enmendada. DESPERDICIOS SÓLIDOS NO PELIGROSOS Cualquier desperdicio sólido que no esté conforme con la definición de desperdicios sólidos peligrosos de este Reglamento. DESPERDICIOS SÓLIDOS PELIGROSOS Aquel desperdicio sólido identificado como peligroso bajo la Ley Federal de Conservación y Recuperación de Recursos, 42 U.S.C.A. § 6921, según enmendada, y aquel desperdicio sólido, según definido por el Reglamento para el Control de los Desperdicios Sólidos Peligrosos, que reúna cualquiera de las siguientes condiciones: exhibir cualesquiera de las características de desperdicios sólidos peligrosos; que se encuentre en el listado según la reglamentación que para estos efectos haya promulgado la JCA; o ser una mezcla de desperdicios sólidos no peligrosos con desperdicios sólidos peligrosos reglamentados. DESTRUCCIÓN Proceso por el cual un desperdicio biomédico tratado pierde su forma convirtiéndose en un desperdicio sólido no peligroso. DISPOSICIÓN Según se utiliza en este Reglamento, significa desechar definitivamente desperdicio biomédico tratado y destruido mediante su depósito en una instalación para disposición final. DOCUMENTO DE EMBARQUE 10 REGLAMENTO PARA EL MANEJO Y DISPOSICIÓN DE LOS DESPERDICIOS BIOMÉDICOS REGULADOS Se refiere al documento requerido por el Departamento de Transportación de los Estados Unidos de América conforme al 49 C.F.R. § 172.200 et seq., el cual debe acompañar toda carga de DBR a ser transportados en la jurisdicción de Puerto Rico. DUEÑO Según se utiliza en este Reglamento, es la persona natural o jurídica propietaria, parcial O totalmente, de una actividad, instalación o servicio regulado bajo este Reglamento. Esto incluye al propietario(s) de los terrenos donde se lleven a cabo las actividades antes descritas. ESTACIÓN DE TRASBORDO Instalación intermedia para almacenar temporeramente DBR para luego ser transportado hacia una instalación de tratamiento y destrucción. FLUIDOS CORPORALES Líquidos emanados O derivados de seres humanos O animales, incluyendo pero sin limitarse a sangre, fluido cerebro espinal y fluidos pericardiales. GENERADOR Cualquier persona natural O jurídica, incluyendo pero sin limitarse a, hospitales públicos O privados, laboratorios forenses O de investigación públicos O privados, centros de embalsamamientos, unidades de tratamiento a investigación animal, compañías O laboratorios industriales dedicados a la aplicación de biotecnología con fines de investigación O de producción, oficina de médico, dentista O veterinario, albergues de animales públicos O privados, estudios de tatuajes O perforaciones corporales y clínicas de estética que en el ejercicio normal de su profesión, actividad industrial u ofrecimiento de sus servicios producen DBR. En caso de que más de un generador esté localizado en la misma estructura, cada entidad individual será considerada como un generador por separado. INCINERACIÓN Proceso de oxidación termal controlada de cualquier materia. INSTALACIÓN PARA DESPERDICIOS SÓLIDOS No PELIGROSOS Para efectos de este Reglamento, significa todo terreno, dependencia, embarcación, O cualquier sitio usado para el manejo, almacenamiento, tratamiento, y destrucción de DBR, incluyendo estaciones de trasbordo e instalaciones de tratamiento y destrucción. INSTALACIÓN DE TRATAMIENTO Y DESTRUCCIÓN Significa el lugar para la incineración, O tratamiento y destrucción de DBR, O donde se trituran DBR que han sido sometidos previamente a un método de tratamiento, de manera que el DBR pierda su forma y que no sea infeccioso, convirtiéndose en un desperdicio sólido no peligroso. 11 REGLAMENTO PARA EL MANEJO Y DISPOSICIÓN DE LOS DESPERDICIOS BIOMÉDICOS REGULADOS INSTALACIÓN PARA DISPOSICIÓN FINAL Lugar donde se depositarán O desecharán los DBR que han sido previamente tratados y destruidos. JCA O JUNTA Se refiere a la Junta de Calidad Ambiental del Estado Libe Asociado de Puerto Rico. JUNTA DE GOBIERNO Organismo rector y máxima autoridad de la JCA, según establecido en la Ley sobre Política Pública Ambiental. LABORATORIO CLÍNICO Cualquier establecimiento de investigación, análisis O clínica que realice análisis relacionados con el cuidado de la salud. Esto incluye, pero sin limitarse a, investigaciones médicas, patológicas, farmacológicas y laboratorios comerciales e industriales. LEY DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO UNIFORME (LPAU) Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, 3 L.P.R.A. § 2101 et seq. LEY SOBRE POLÍTICA PÚBLICA AMBIENTAL Ley Núm. 416 de 22 de septiembre de 2004, según enmendada, 12 L.P.R.A. § 8001 et seq. MANIFIESTO Significa el documento aprobado por la Junta para identificar la cantidad, composición, volumen, tamaño, origen, ruta y destino, según aplique, de los DBR que vayan a ser transportados en la jurisdicción de Puerto Rico, a una instalación para su manejo, almacenamiento, procesamiento, exportación, disposición, incineración, tratamiento O destrucción. MODIFICACIÓN Cambio físico a una instalación para desperdicios sólidos O cambio en el método de operación que resulte en diferencias entre las condiciones existentes en la instalación y la información sometida para la obtención de un permiso O número de identificación. La definición no incluye mantenimiento de rutina y reparación. PERSONA Todo ente O sujeto natural O jurídico, incluyendo, pero sin limitarse a corporaciones, asociaciones, agrupaciones y sociedades autorizadas por ley, incluyendo organismos, agencias, instrumentalidades y corporaciones públicas del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, sus municipios O del Gobierno de los Estados Unidos de América. 12 REGLAMENTO PARA EL MANEJO Y DISPOSICIÓN DE LOS DESPERDICIOS BIOMÉDICOS REGULADOS PRODUCTOS BIOLÓGICOS Preparaciones realizadas a base de organismos vivos 0 sus productos, incluyendo vacunas, cultivos y otros, para ser utilizadas en el diagnóstico, inmunización O tratamiento a humanos O animales, O en investigaciones. PRODUCTOS DE SANGRE Cualquier producto derivado de sangre humana O de animal, incluyendo, pero sin limitarse, a plasma, plaquetas, glóbulos blancos O rojos, y otros productos derivados, como por ejemplo interferón. PUNTO DE ORIGEN Lugar específico donde se genera el DBR. PUNTO DE RECOLECCIÓN CENTRAL Lugar donde un generador consolida O acumula DBR, traídos desde su punto de origen, previo a su transporte fuera de la instalación. PLAN DE EMERGENCIA Documento que establece un curso de acción planificado, organizado y coordinado para casos de fuego, explosión, desastres naturales O escapes de desperdicios biomédicos regulados que puedan amenazar la salud, la seguridad pública O el ambiente. RECIPIENTE PRIMARIO Recipiente utilizado por el generador para contener los DBR en su punto de origen, por ejemplo, bolsas rojas y envases para DBR filosos. RECIPIENTE SECUNDARIO Envase 0 contenedor rígido para colocar los DBR previo a ser ofrecidos para su transportación. TRANSPORTADOR Cualquier persona que se dedica, realiza O delega el acarreo de DBR. TRANSPORTACIÓN La transferencia O acarreo de DBR de un lugar a otro para su manejo, tratamiento 0 disposición final. 13 REGLAMENTO PARA EL MANEJO Y DISPOSICIÓN DE LOS DESPERDICIOS BIOMÉDICOS REGULADOS TRATAMIENTO Cualquier método, técnica O proceso designado para cambiar el carácter biológico O composición, sin alterar las características físicas, de cualquier DBR de tal manera que se reduzca O elimine su potencial de causar enfermedades. TRITURACIÓN Desmenuzamiento del desperdicio biomédico tratado partiéndolo en trozos pequeños, pero sin convertirlo en polvo, con el objetivo de cambiar su apariencia, reducir su volumen, impedir su reutilización, optimizar su compactación, entre otros. 14 REGLAMENTO PARA EL MANEJO Y DISPOSICIÓN DE LOS DESPERDICIOS BIOMÉDICOS REGULADOS CAPÍTULO III DESPERDICIOS BIOMÉDICOS REGULADOS
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