Regl. 8772, art. 594 dup2
DEFINICIÓN DE DESPERDICIOS BIOMÉDICOS REGULADOS
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Cite as Reglamento Núm. 8772, Art. 594 dup2
A.
Clases de Desperdicios Biomédicos Regulados (DBR)
DBR son desperdicios sólidos generados durante el diagnóstico, tratamiento (prestación de
servicios médicos), O inmunización de seres humanos O animales, O en la investigación
relacionada con éstos, o en la producción O ensayo con productos biológicos, O en el
embalsamamiento de cuerpos humanos. Los DBR incluyen los siguientes:
1.
Cultivos, cepas y productos biológicos, incluyendo:
a) cultivos y cepas de agentes infecciosos;
b) productos biológicos;
c) platos de cultivos y recipientes utilizados para transferir, inocular y mezclar
cultivos que han entrado en contacto con cultivos y cepas.
2.
Desperdicio patológico de humanos, incluyendo:
a) tejidos y órganos;
b) partes del cuerpo, excluyendo dientes y estructuras de hueso contiguas;
c) fluidos corporales removidos durante cirugía, autopsia u otros procesos médicos;
d) especímenes de fluidos corporales y sus envases;
e) fluidos de embalsamamiento;
f) materiales desechados saturados con fluidos corporales excepto orina;
disponiéndose que si un paciente padece de una enfermedad transmisible a través
de la orina, entonces el material desechado saturado con orina (incluyendo
pañales) es un DBR;
3.
Sangre humana y productos derivados de sangre, incluyendo:
a) sangre humana desechada, en su estado líquido;
b) envases con sangre humana desechada, en su estado líquido;
c)
materiales saturados con sangre que fluye, excepto productos de higiene
femenino.
4.
Desperdicios filosos
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REGULADOS
Objetos cortantes O punzantes y objetos de cristal del tipo utilizado en el tratamiento
de humanos O animales, investigaciones O laboratorios industriales, centros de
estética O en estudios de tatuajes permanentes O perforaciones corporales.
5.
Desperdicios de animales, incluyendo:
a) cadáveres, partes del cuerpo, fluidos corporales, sangre, y ropa de cama
procedentes de animales conocidos por estar contaminados con agentes
infecciosos O de animales inoculados con agentes infecciosos para propósitos
incluyendo, pero sin limitarse a, investigación, producción de productos
biológicos, O pruebas de drogas. Esto también incluye aquellos lugares
donde estos animales se mantienen O duermen.
6.
Desperdicios de aislamiento
Desechos biológicos y materiales desechados contaminados con sangre,
excreciones, secreciones y exudaciones, tanto de seres humanos como de
animales, que han sido aislados para proteger a otros de la posible transmisión
de enfermedades contagiosas.
7.
Cualquier otro desperdicio que contenga agentes infecciosos designados por el
Secretario de Salud como DBR.
B.
Exclusiones y excepciones
No serán considerados como DBR:
1.
desperdicios peligrosos identificados O listados como tales en leyes y reglamentos
aplicables al manejo de estos desperdicios;
2.
desperdicios generados en el hogar;
3.
cenizas de incineradores de DBR;
4.
cuerpos, partes y restos humanos a ser cremados O enterrados en cementerios;
5.
cuerpos, partes y restos de animales a ser cremados O enterrados que no cumplan
con la definición de la Regla 594(A)(5) de este Reglamento;
6.
desperdicios biomédicos anteriormente regulados que hayan sido sometidos a
tratamiento y destrucción;
7.
agentes etiológicos que sean transportados en Puerto Rico siguiendo la
reglamentación federal y estatal aplicable;
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REGULADOS
8.
desperdicios filosos desechados O decomisados que no hayan sido utilizados, siempre
y cuando scan triturados O destruidos antes de su disposición final;
9.
muestras de DBR transportadas por personal de la JCA
10.
desperdicios biomédicos que no contengan agentes infecciosos. El peticionario de
esta exclusión deberá demostrar a satisfacción de la JCA que dichos desperdicios
biomédicos no contienen agentes infecciosos.
C.
Mezclas
1.
Todo desperdicio sólido no peligroso, que se vea afectado, afecte, se mezcle o entre
en contacto directo con DBR se convierte en un DBR, aun cuando puedan ser
separados físicamente uno del otro.
2.
En caso de que desperdicios sólidos peligrosos y/o radioactivos se vean afectados,
entren en contacto directo, afecten O se mezclen con DBR, el resultado de esa mezcla
estará sujeto a los requisitos de ley o reglamentación estatal O federal más restrictivos.
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CAPÍTULO IV NORMAS PARA GENERADORES