Regl. 8772, art. 595 dup2
Este Reglamento se promulga para cumplir con los siguientes propósitos: (1) establecer los requisitos mínimos para el manejo, almacenamiento, transportación, tratamiento y destrucción de DBR previo a su disposición de manera que no constituyan un riesgo a la salud humana y al medio ambiente; (2) establecer las normas y responsabilidades de los generadores, transportadores, manejadores intermedios e instalaciones de tratamiento y destrucción de los DBR; (3) mantener un registro de los generadores de DBR mediante un sistema de identificación por número; y (4) establecer un sistema de permisos para las instalaciones de tratamiento y destrucción o de manejo intermedio de DBR; y establecer otras medidas necesarias para proteger la salud, seguridad pública y el medioambiente, al promover el manejo adecuado de los DBR.
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Cite as Reglamento Núm. 8772, Art. 595 dup2
NORMAS PARA GENERADORES DE DBR
A.
Requisitos generales:
1. Toda persona que genere desperdicios biomédicos dentro de la jurisdicción de
Puerto Rico, deberá determinar si el desperdicio es un DBR, conforme a la definición
provista en este Reglamento.
2. El generador determinará la cantidad en libras de DBR que genera y las que son
transportadas fuera de su instalación mensualmente.
3. El generador utilizará los servicios de transportadores debidamente autorizados por
la JCA para transportar DBR.
4. El generador no deberá almacenar, tratar, disponer, transportar O entregar para la
transportación sus DBR sin antes haber recibido un número de identificación de la
JCA, según lo establece el Inciso C de esta Regla.
5. El generador deberá cumplir con los requisitos de manejo de DBR en el punto de
origen y los requisitos previos a la transportación del DBR establecidos en el Capítulo
V de este Reglamento, y con los requisitos de manifiesto y mantenimiento de
registros e informes dispuestos en el Capítulo VIII de este Reglamento, según sean
aplicables.
B.
Excepciones
1. Toda persona que genere cincuenta (50) libras O menos mensuales de DBR no estará
obligada a utilizar los servicios de un transportador autorizado por la JCA para
transportar DBR, ni tampoco estará obligada a llenar un manifiesto, si cumple con
las siguientes condiciones:
a) si el DBR es transportado por el generador O un empleado autorizado en
un vehículo propiedad del generador O del empleado autorizado; y
b) si transporta el DBR a un centro de salud O a una instalación de
tratamiento y destrucción con la que el generador posea un acuerdo
escrito para aceptar el DBR.
2. Todo generador que trate, destruya O incinere DBR dentro de su instalación no estará
sujeto a los requisitos de manifiesto. Todo mecanismo que se utilice para tales fines
deberá estar autorizado por la JCA.
3. Los generadores estarán exentos de usar transportadores autorizados y del uso de
manifiesto cuando transporten DBR desde su punto de origen O punto de
recolección central hasta un centro de recolección si cumple con las siguientes
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REGLAMENTO PARA EL MANEJO Y DISPOSICIÓN DE LOS DESPERDICIOS BIOMÉDICOS
REGULADOS
condiciones:
a) el DBR es llevado hasta un centro de recolección O a una instalación de
tratamiento y destrucción propiedad del generador u operada por éste;
b) el DBR es transportado por el generador O un empleado autorizado en
un vehículo propiedad del generador O del empleado autorizado;
c) el generador compila y mantiene una bitácora de cargamento de cada
punto de origen y el punto de recolección central; y
d) cumplir con los requisitos establecidos en las Reglas 596 y 597.
4. Los generadores que envíen cargamentos de DBR filosos a través del Servicio Postal
de los Estados Unidos para su tratamiento y disposición estarán exentos del requisito
de utilizar transportadores autorizados y del uso de manifiesto si el paquete es
enviado mediante correo registrado indicando cuándo, a quién y dónde se envió, y
se tome la firma de quién lo recibe. El generador deberá compilar y mantener los
recibos originales y los recibos del correo registrado.
5. Los generadores exentos de utilizar manifiesto y/o transporte autorizado, según lo
dispuesto en este inciso, deberán cumplir con los requisitos de mantenimiento de
registros e informes establecidos en la Regla 602 de este Reglamento.
C.
Número de identificación de generador de DBR
1. Solicitud
a) Toda solicitud de número de identificación de generador de DBR será presentada
en un formulario provisto por la JCA, y el dueño deberá completarlo y firmarlo.
En el caso de que el peticionario sea una corporación, el formulario será firmado
por el presidente u oficial de más alto rango con oficina en Puerto Rico, O un
representante debidamente autorizado por escrito.
b) La firma de la solicitud constituirá una aceptación y certificación de la
responsabilidad por el manejo de la actividad de generación de DBR de acuerdo
con los requisitos de este Reglamento.
c) Toda solicitud de número de identificación de generador de DBR incluirá la
siguiente información:
i.
nombre, dirección física, dirección postal y correo electrónico del generador;
ii.
tipo de servicios que ofrece el generador
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REGLAMENTO PARA EL MANEJO Y DISPOSICIÓN DE LOS DESPERDICIOS BIOMÉDICOS
REGULADOS
iii.
cantidad en libras de DBR generado O estimado (si es una actividad nueva)
en un mes calendario;
iv.
en caso de que el generador realice almacenamiento de DBR, deberá describir
el área y capacidad de almacenamiento, y el tiempo que se espera dure el
mismo;
V.
en el caso de generadores que traten y destruyan DBR en su instalación, O
cuenten con mecanismos para estos fines aunque no se estén utilizando,
deberán informar el tipo, la capacidad para tratar y destruir del desperdicio
en un tiempo dado;
vi.
informar los mecanismos O alternativas para la transportación de DBR y la
frecuencia con que se realiza dicha transportación;
vii.
aquellos generadores que utilicen instalaciones de tratamiento y destrucción
deberán informar sus nombres, números de permiso y evidenciar el acuerdo
escrito con estos;
viii.
los generadores deberán notificar a la JCA cualquier condición especial O
cambio significativo en la información sometida para obtener su número de
identificación de generador de DBR. La notificación de cambio significativo
debe realizarse inmediatamente y por escrito dentro de un término de treinta
(30) días de ocurrido el cambio, sin que requiera costo adicional.
2.
Cargos aplicables a la solicitud del número de identificación de generador de DBR.
TABLA 1
CARGOS POR SOLICITUD DE NUMERO DE IDENTIFICACIÓN DE
GENERADOR DE DBR
LIBRAS GENERADAS
CARGO
MENSUALMENTE
0 50 libras/mes
$75
51 100 libras/mes
$150
101 300 libras/mes
$350
301 O más libras/mes
$500
3. Renovación
a) El número de identificación de generador de DBR tendrá una vigencia de tres
(3) años y la solicitud de renovación deberá someterse como mínimo sesenta (60)
días antes de la fecha de expiración del mismo.
b) Si la solicitud de renovación no se presenta dentro del periodo de sesenta (60)
días estipulado en el sub-inciso (a) anterior, corresponderá un sobrecargo por
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REGULADOS
renovación tardía equivalente al cincuenta por ciento (50%) del cargo aplicable
conforme a la TABLA 1.
c) De no presentarse la solicitud de renovación, el número de identificación de
generador de DBR expirará y el generador estará impedido de almacenar,
transportar O entregar para la transportación sus DBR, estando sujeto a las
penalidades establecidas en este Reglamento.
D.
Plan de manejo
1.
Cada generador preparará, mantendrá e implantará un plan de manejo de DBR
escrito para identificar, manejar y administrar los DBR dentro de su instalación. El
plan de manejo incluirá lo siguiente:
a) la información requerida para solicitar el número de identificación de
generador de DBR;
b) procedimientos para la segregación, empaque, rotulación, identificación,
almacenaje, transportación y tratamiento en el mismo lugar del DBR
generado por la instalación, cuando aplique.
c) los generadores que tienen múltiples servicios especializados, deberán incluir
procedimientos específicos para cada especialidad que pueda requerir
procesos diferentes a los que usualmente utiliza.
2.
Los planes deberán ser actualizados anualmente, O cuando surjan cambios a los
procedimientos, lo que ocurra primero.
E.
Tratamiento en el lugar
Todo generador que trate O incinere sus DBR en la instalación donde se generaron, debe obtener
un permiso de construcción y operación de una instalación de tratamiento y destrucción
conforme el Capítulo IX de este Reglamento, y desarrollar procedimientos escritos para asegurar
la eficacia de cualquier método en alcanzar los parámetros de tratamiento O destrucción
aplicables. Tales procedimientos serán incorporados en el plan de manejo de DBR e igualmente
cumplirán con los requisitos aplicables a las instalaciones de tratamiento y destrucción. Los
generadores conducirán un programa de certeza y control de calidad para asegurar el
cumplimiento con el plan de manejo de DBR.
F.
Plan de adiestramiento
El plan de adiestramiento deberá describir el entrenamiento O formación que será provisto a
todo el personal que maneja DBR. El plan incluirá adiestramientos sobre el plan de operación,
el plan de contingencia y el manejo adecuado y seguro de los DBR. Todo empleado deberá
completar el adiestramiento requerido en el plan de adiestramiento antes de comenzar sus
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REGULADOS
funciones. Previo a manejar DBR, cada empleado deberá completar el adiestramiento de
seguridad que incluye el manejo de los DBR y seguridad de los trabajadores.
G.
Equipo
Los generadores proveerán y requerirán a su personal que utilice equipo de protección personal,
según requerido por la reglamentación sobre seguridad ocupacional aplicable, que incluya, pero
sin limitarse a: guantes, gafas, mascarillas.
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REGLAMENTO PARA EL MANEJO Y DISPOSICIÓN DE LOS DESPERDICIOS BIOMÉDICOS
REGULADOS
CAPÍTULO V MANEJO DE LOS DBR EN EL PUNTO DE ORIGEN Y REQUISITOS PREVIOS A
LA TRANSPORTACIÓN