Regl. 8772, art. 595 dup2

Este Reglamento se promulga para cumplir con los siguientes propósitos: (1) establecer los requisitos mínimos para el manejo, almacenamiento, transportación, tratamiento y destrucción de DBR previo a su disposición de manera que no constituyan un riesgo a la salud humana y al medio ambiente; (2) establecer las normas y responsabilidades de los generadores, transportadores, manejadores intermedios e instalaciones de tratamiento y destrucción de los DBR; (3) mantener un registro de los generadores de DBR mediante un sistema de identificación por número; y (4) establecer un sistema de permisos para las instalaciones de tratamiento y destrucción o de manejo intermedio de DBR; y establecer otras medidas necesarias para proteger la salud, seguridad pública y el medioambiente, al promover el manejo adecuado de los DBR.

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Cite as Reglamento Núm. 8772, Art. 595 dup2

NORMAS PARA GENERADORES DE DBR A. Requisitos generales: 1. Toda persona que genere desperdicios biomédicos dentro de la jurisdicción de Puerto Rico, deberá determinar si el desperdicio es un DBR, conforme a la definición provista en este Reglamento. 2. El generador determinará la cantidad en libras de DBR que genera y las que son transportadas fuera de su instalación mensualmente. 3. El generador utilizará los servicios de transportadores debidamente autorizados por la JCA para transportar DBR. 4. El generador no deberá almacenar, tratar, disponer, transportar O entregar para la transportación sus DBR sin antes haber recibido un número de identificación de la JCA, según lo establece el Inciso C de esta Regla. 5. El generador deberá cumplir con los requisitos de manejo de DBR en el punto de origen y los requisitos previos a la transportación del DBR establecidos en el Capítulo V de este Reglamento, y con los requisitos de manifiesto y mantenimiento de registros e informes dispuestos en el Capítulo VIII de este Reglamento, según sean aplicables. B. Excepciones 1. Toda persona que genere cincuenta (50) libras O menos mensuales de DBR no estará obligada a utilizar los servicios de un transportador autorizado por la JCA para transportar DBR, ni tampoco estará obligada a llenar un manifiesto, si cumple con las siguientes condiciones: a) si el DBR es transportado por el generador O un empleado autorizado en un vehículo propiedad del generador O del empleado autorizado; y b) si transporta el DBR a un centro de salud O a una instalación de tratamiento y destrucción con la que el generador posea un acuerdo escrito para aceptar el DBR. 2. Todo generador que trate, destruya O incinere DBR dentro de su instalación no estará sujeto a los requisitos de manifiesto. Todo mecanismo que se utilice para tales fines deberá estar autorizado por la JCA. 3. Los generadores estarán exentos de usar transportadores autorizados y del uso de manifiesto cuando transporten DBR desde su punto de origen O punto de recolección central hasta un centro de recolección si cumple con las siguientes 18 REGLAMENTO PARA EL MANEJO Y DISPOSICIÓN DE LOS DESPERDICIOS BIOMÉDICOS REGULADOS condiciones: a) el DBR es llevado hasta un centro de recolección O a una instalación de tratamiento y destrucción propiedad del generador u operada por éste; b) el DBR es transportado por el generador O un empleado autorizado en un vehículo propiedad del generador O del empleado autorizado; c) el generador compila y mantiene una bitácora de cargamento de cada punto de origen y el punto de recolección central; y d) cumplir con los requisitos establecidos en las Reglas 596 y 597. 4. Los generadores que envíen cargamentos de DBR filosos a través del Servicio Postal de los Estados Unidos para su tratamiento y disposición estarán exentos del requisito de utilizar transportadores autorizados y del uso de manifiesto si el paquete es enviado mediante correo registrado indicando cuándo, a quién y dónde se envió, y se tome la firma de quién lo recibe. El generador deberá compilar y mantener los recibos originales y los recibos del correo registrado. 5. Los generadores exentos de utilizar manifiesto y/o transporte autorizado, según lo dispuesto en este inciso, deberán cumplir con los requisitos de mantenimiento de registros e informes establecidos en la Regla 602 de este Reglamento. C. Número de identificación de generador de DBR 1. Solicitud a) Toda solicitud de número de identificación de generador de DBR será presentada en un formulario provisto por la JCA, y el dueño deberá completarlo y firmarlo. En el caso de que el peticionario sea una corporación, el formulario será firmado por el presidente u oficial de más alto rango con oficina en Puerto Rico, O un representante debidamente autorizado por escrito. b) La firma de la solicitud constituirá una aceptación y certificación de la responsabilidad por el manejo de la actividad de generación de DBR de acuerdo con los requisitos de este Reglamento. c) Toda solicitud de número de identificación de generador de DBR incluirá la siguiente información: i. nombre, dirección física, dirección postal y correo electrónico del generador; ii. tipo de servicios que ofrece el generador 19 REGLAMENTO PARA EL MANEJO Y DISPOSICIÓN DE LOS DESPERDICIOS BIOMÉDICOS REGULADOS iii. cantidad en libras de DBR generado O estimado (si es una actividad nueva) en un mes calendario; iv. en caso de que el generador realice almacenamiento de DBR, deberá describir el área y capacidad de almacenamiento, y el tiempo que se espera dure el mismo; V. en el caso de generadores que traten y destruyan DBR en su instalación, O cuenten con mecanismos para estos fines aunque no se estén utilizando, deberán informar el tipo, la capacidad para tratar y destruir del desperdicio en un tiempo dado; vi. informar los mecanismos O alternativas para la transportación de DBR y la frecuencia con que se realiza dicha transportación; vii. aquellos generadores que utilicen instalaciones de tratamiento y destrucción deberán informar sus nombres, números de permiso y evidenciar el acuerdo escrito con estos; viii. los generadores deberán notificar a la JCA cualquier condición especial O cambio significativo en la información sometida para obtener su número de identificación de generador de DBR. La notificación de cambio significativo debe realizarse inmediatamente y por escrito dentro de un término de treinta (30) días de ocurrido el cambio, sin que requiera costo adicional. 2. Cargos aplicables a la solicitud del número de identificación de generador de DBR. TABLA 1 CARGOS POR SOLICITUD DE NUMERO DE IDENTIFICACIÓN DE GENERADOR DE DBR LIBRAS GENERADAS CARGO MENSUALMENTE 0 50 libras/mes $75 51 100 libras/mes $150 101 300 libras/mes $350 301 O más libras/mes $500 3. Renovación a) El número de identificación de generador de DBR tendrá una vigencia de tres (3) años y la solicitud de renovación deberá someterse como mínimo sesenta (60) días antes de la fecha de expiración del mismo. b) Si la solicitud de renovación no se presenta dentro del periodo de sesenta (60) días estipulado en el sub-inciso (a) anterior, corresponderá un sobrecargo por 20 REGLAMENTO PARA EL MANEJO Y DISPOSICIÓN DE LOS DESPERDICIOS BIOMÉDICOS REGULADOS renovación tardía equivalente al cincuenta por ciento (50%) del cargo aplicable conforme a la TABLA 1. c) De no presentarse la solicitud de renovación, el número de identificación de generador de DBR expirará y el generador estará impedido de almacenar, transportar O entregar para la transportación sus DBR, estando sujeto a las penalidades establecidas en este Reglamento. D. Plan de manejo 1. Cada generador preparará, mantendrá e implantará un plan de manejo de DBR escrito para identificar, manejar y administrar los DBR dentro de su instalación. El plan de manejo incluirá lo siguiente: a) la información requerida para solicitar el número de identificación de generador de DBR; b) procedimientos para la segregación, empaque, rotulación, identificación, almacenaje, transportación y tratamiento en el mismo lugar del DBR generado por la instalación, cuando aplique. c) los generadores que tienen múltiples servicios especializados, deberán incluir procedimientos específicos para cada especialidad que pueda requerir procesos diferentes a los que usualmente utiliza. 2. Los planes deberán ser actualizados anualmente, O cuando surjan cambios a los procedimientos, lo que ocurra primero. E. Tratamiento en el lugar Todo generador que trate O incinere sus DBR en la instalación donde se generaron, debe obtener un permiso de construcción y operación de una instalación de tratamiento y destrucción conforme el Capítulo IX de este Reglamento, y desarrollar procedimientos escritos para asegurar la eficacia de cualquier método en alcanzar los parámetros de tratamiento O destrucción aplicables. Tales procedimientos serán incorporados en el plan de manejo de DBR e igualmente cumplirán con los requisitos aplicables a las instalaciones de tratamiento y destrucción. Los generadores conducirán un programa de certeza y control de calidad para asegurar el cumplimiento con el plan de manejo de DBR. F. Plan de adiestramiento El plan de adiestramiento deberá describir el entrenamiento O formación que será provisto a todo el personal que maneja DBR. El plan incluirá adiestramientos sobre el plan de operación, el plan de contingencia y el manejo adecuado y seguro de los DBR. Todo empleado deberá completar el adiestramiento requerido en el plan de adiestramiento antes de comenzar sus 21 REGLAMENTO PARA EL MANEJO Y DISPOSICIÓN DE LOS DESPERDICIOS BIOMÉDICOS REGULADOS funciones. Previo a manejar DBR, cada empleado deberá completar el adiestramiento de seguridad que incluye el manejo de los DBR y seguridad de los trabajadores. G. Equipo Los generadores proveerán y requerirán a su personal que utilice equipo de protección personal, según requerido por la reglamentación sobre seguridad ocupacional aplicable, que incluya, pero sin limitarse a: guantes, gafas, mascarillas. 22 REGLAMENTO PARA EL MANEJO Y DISPOSICIÓN DE LOS DESPERDICIOS BIOMÉDICOS REGULADOS CAPÍTULO V MANEJO DE LOS DBR EN EL PUNTO DE ORIGEN Y REQUISITOS PREVIOS A LA TRANSPORTACIÓN
Regl. 8772, art. 595 dup2: Este Reglamento se promulga para cumplir con los siguientes propósitos: (1) establecer los requisitos mínimos para el manejo, almacenamiento, transportación, tratamiento y destrucción de DBR previo a su disposición de manera que no constituyan un riesgo a la salud humana y al medio ambiente; (2) establecer las normas y responsabilidades de los generadores, transportadores, manejadores intermedios e instalaciones de tratamiento y destrucción de los DBR; (3) mantener un registro de los generadores de DBR mediante un sistema de identificación por número; y (4) establecer un sistema de permisos para las instalaciones de tratamiento y destrucción o de manejo intermedio de DBR; y establecer otras medidas necesarias para proteger la salud, seguridad pública y el medioambiente, al promover el manejo adecuado de los DBR. | Justis AI