Regl. 8772, art. 597 dup2
Este Reglamento se promulga para cumplir con los siguientes propósitos: (1) establecer los requisitos mínimos para el manejo, almacenamiento, transportación, tratamiento y destrucción de DBR previo a su disposición de manera que no constituyan un riesgo a la salud humana y al medio ambiente; (2) establecer las normas y responsabilidades de los generadores, transportadores, manejadores intermedios e instalaciones de tratamiento y destrucción de los DBR; (3) mantener un registro de los generadores de DBR mediante un sistema de identificación por número; y (4) establecer un sistema de permisos para las instalaciones de tratamiento y destrucción o de manejo intermedio de DBR; y establecer otras medidas necesarias para proteger la salud, seguridad pública y el medioambiente, al promover el manejo adecuado de los DBR.
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Cite as Reglamento Núm. 8772, Art. 597 dup2
REQUISITOS PREVIOS A LA TRANSPORTACIÓN
A.
Todo generador de DBR deberá cumplir con las disposiciones federales aplicables
establecidas en la Ley Federal de Transporte de Materiales Peligrosos, 49 U.S.C. § 5101
et seq. y el Reglamento de Materiales Peligrosos promulgado por el DOT, establecidas en
el Título 49 del Código de Regulaciones Federales, Parte 173, sobre los requisitos de
empaque y rotulación de DBR previo ser ofrecidos para su transportación.
B.
Previo a ser ofrecidos para su transportación, todo generador deberá colocar los DBR
empacados y rotulados de conformidad con la Regla 596, en recipientes secundarios que
sean:
1. rígidos;
2. a prueba de filtraciones;
3. a prueba de humedad;
4. lo suficientemente fuertes como para prevenir que se rompan;
5. resistente a perforaciones; y
6. sellados para evitar derrames durante el transporte.
C.
Los recipientes secundarios utilizados para empacar los DBR previo a su transportación
deberán cumplir con las especificaciones internacionales del tipo de empaque
establecidas en el 49 CFR Parte 178, para sustancias infecciosas, Grupo de Empaque II
(PG II), según scan aplicables.
D.
Rotulación e identificación de recipientes secundarios
La superficie exterior de los recipientes secundarios utilizados para transportar los DBR deberán
estar rotulados e identificados de conformidad con la reglamentación federal establecida en el
Título 49 del Código de Regulaciones Federales, Parte 172, Subparte D y E.
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REGLAMENTO PARA EL MANEJO Y DISPOSICIÓN DE LOS DESPERDICIOS BIOMÉDICOS
REGULADOS
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REGLAMENTO PARA EL MANEJO Y DISPOSICIÓN DE LOS DESPERDICIOS BIOMÉDICOS
REGULADOS
CAPÍTULO VI NORMAS PARA TRANSPORTADORES