Regl. 8772, art. 597 dup2

Este Reglamento se promulga para cumplir con los siguientes propósitos: (1) establecer los requisitos mínimos para el manejo, almacenamiento, transportación, tratamiento y destrucción de DBR previo a su disposición de manera que no constituyan un riesgo a la salud humana y al medio ambiente; (2) establecer las normas y responsabilidades de los generadores, transportadores, manejadores intermedios e instalaciones de tratamiento y destrucción de los DBR; (3) mantener un registro de los generadores de DBR mediante un sistema de identificación por número; y (4) establecer un sistema de permisos para las instalaciones de tratamiento y destrucción o de manejo intermedio de DBR; y establecer otras medidas necesarias para proteger la salud, seguridad pública y el medioambiente, al promover el manejo adecuado de los DBR.

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Cite as Reglamento Núm. 8772, Art. 597 dup2

REQUISITOS PREVIOS A LA TRANSPORTACIÓN A. Todo generador de DBR deberá cumplir con las disposiciones federales aplicables establecidas en la Ley Federal de Transporte de Materiales Peligrosos, 49 U.S.C. § 5101 et seq. y el Reglamento de Materiales Peligrosos promulgado por el DOT, establecidas en el Título 49 del Código de Regulaciones Federales, Parte 173, sobre los requisitos de empaque y rotulación de DBR previo ser ofrecidos para su transportación. B. Previo a ser ofrecidos para su transportación, todo generador deberá colocar los DBR empacados y rotulados de conformidad con la Regla 596, en recipientes secundarios que sean: 1. rígidos; 2. a prueba de filtraciones; 3. a prueba de humedad; 4. lo suficientemente fuertes como para prevenir que se rompan; 5. resistente a perforaciones; y 6. sellados para evitar derrames durante el transporte. C. Los recipientes secundarios utilizados para empacar los DBR previo a su transportación deberán cumplir con las especificaciones internacionales del tipo de empaque establecidas en el 49 CFR Parte 178, para sustancias infecciosas, Grupo de Empaque II (PG II), según scan aplicables. D. Rotulación e identificación de recipientes secundarios La superficie exterior de los recipientes secundarios utilizados para transportar los DBR deberán estar rotulados e identificados de conformidad con la reglamentación federal establecida en el Título 49 del Código de Regulaciones Federales, Parte 172, Subparte D y E. 26 REGLAMENTO PARA EL MANEJO Y DISPOSICIÓN DE LOS DESPERDICIOS BIOMÉDICOS REGULADOS 27 REGLAMENTO PARA EL MANEJO Y DISPOSICIÓN DE LOS DESPERDICIOS BIOMÉDICOS REGULADOS CAPÍTULO VI NORMAS PARA TRANSPORTADORES
Regl. 8772, art. 597 dup2: Este Reglamento se promulga para cumplir con los siguientes propósitos: (1) establecer los requisitos mínimos para el manejo, almacenamiento, transportación, tratamiento y destrucción de DBR previo a su disposición de manera que no constituyan un riesgo a la salud humana y al medio ambiente; (2) establecer las normas y responsabilidades de los generadores, transportadores, manejadores intermedios e instalaciones de tratamiento y destrucción de los DBR; (3) mantener un registro de los generadores de DBR mediante un sistema de identificación por número; y (4) establecer un sistema de permisos para las instalaciones de tratamiento y destrucción o de manejo intermedio de DBR; y establecer otras medidas necesarias para proteger la salud, seguridad pública y el medioambiente, al promover el manejo adecuado de los DBR. | Justis AI