Regl. 8774, art. 4
Definiciones
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Cite as Reglamento Núm. 8774, Art. 4
Los siguientes términos tienen el significado que se indica a continuación,
a menos que de su contexto se desprenda otra cosa:
A. Acta Documento oficial que constituye principalmente los
acuerdos tomados por los concejales. Serán conservados durante
tres (3) años desde su redacción.
B.
Agencia El conjunto de funciones, cargos y puestos que
constituyen toda la jurisdicción de una autoridad nominadora,
independientemente de que se le denomine: Departamento,
Municipio, Corporación Pública, Oficina, Administración, Comisión,
Junta, Tribunal o cualquier otra forma, Secciones, Unidades de
Trabajo, Áreas Policíacas, Distritos y Precintos.
C.
Agenda Documento que establece la secuencia de los asuntos a
ser considerados por un cuerpo deliberativo y que será aprobado
por la asamblea.
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D.
Concejal - ciudadano de los Estados Unidos de América 0
residente legal permanente de los Estados Unidos, de probada
solvencia moral, mayor de 18 años, que ha demostrado interés real
y voluntario de trabajar en unión a la Policía de Puerto Rico para
promover una calidad de vida para todos los ciudadanos. A su vez,
debe obedecer y cumplir las disposiciones establecidas en la Ley
de la Policía de Puerto Rico y éste Reglamento.
E.
Consejo Comunitario del Año- Reconocimiento otorgado al
Consejo Comunitario de Sector que se haya destacado, conforme
a los criterios que se menciona adelante en este Reglamento.
F.
Consejo Comunitario de Seguridad Central Estará constituido
por los Presidentes y Vicepresidentes de los Consejos
Comunitarios de Seguridad de Sector organizados en los Distritos
o Precintos que integran un Área Policíaca. Entre ellos
establecerán la Junta Central la cual requerirá la aprobación del
Comandante del Área Policíaca que corresponda.
G.
Consejo Comunitario de Seguridad Estatal - Estará constituido por
los Presidentes y Vicepresidentes de los Consejos Comunitarios de
Seguridad Central de las Áreas Policíacas. Entre ellos establecerán
la Junta Estatal la cual requerirá la aprobación del Superintendente
Auxiliar de Operaciones de Campo.
H.
Consejo Comunitario de Seguridad de Sector Grupos de vecinos
interesados en iniciar acción comunal participativa con la Policía de
Puerto Rico. Se organizan por sectores para lograr mejorar la
seguridad pública en la comunidad dentro del Distrito O Precinto
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Policíaco. Entre ellos establecerán la Junta de Sector la cual
requerirá la aprobación del Comandante de Distrito 0 Precinto que
corresponda.
I.
Distrito - Unidad básica para fines de dirección y administración de
los servicios policíacos.
J.
Junta - Junta Directiva, compuesta por un Presidente (a),
Vicepresidente (a), Secretario (a), Tesorero (a), y vocales, quienes
ostentan la representación legítima y de dirección de un Consejo
Comunitario de Seguridad entendiéndose, de Sector, Central 0
Estatal.
K.
Orden del Día - Los asuntos incluidos en una agenda para ser
discutidos en una reunión, conforme al orden establecido.
L.
Precinto - Una de las unidades operacionales en que estará
dividido un distrito policíaco.
M.
Quórum - En el caso de los Consejos Comunitarios de Sector
significará la asistencia de la mitad más uno de los miembros
activos y juramentados. A nivel de los Consejos Comunitarios de
Seguridad Central significará la mitad más uno del total de los
Consejos activos, teniendo representación del Presidente o el
Vicepresidente. A nivel de los Consejos Comunitarios de Seguridad
Estatal, significará la mitad más uno del total de los Consejos
activos, teniendo representación del Presidente o el
Vicepresidente. A nivel central el quórum quedará constituido por
Consejo y a nivel Estatal quedará constituido por Área.
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N.
Área Policíaca Organización operacional geográfica de la Policía
de Puerto Rico que comprenderá varios Municipios.
O.
Reglamento de los Consejos Comunitarios de Seguridad -
Reglamento aprobado por el Superintendente de la Policía
conforme la Ley 53-1996, supra, cumpliendo con las disposiciones
de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme y registrado en
el Departamento de Estado como "Reglamento para Reorganizar
los Consejos Comunitarios de Seguridad de la Policía de Puerto
Rico".
R.
Reunión Deliberativa - - Reunión debidamente convocada, en la que
habrá quorum para que los acuerdos tomados por los Presidentes
y Vicepresidentes, sean válidos. Tendrán derecho a voz el
Presidente y Vice-Presidente de cada Consejo, pero a voto un solo
representante de cada Consejo.
S.
Reunión Informativa - Reunión debidamente convocada, en la que
no hay quorum. En la misma se le da lectura y' discusión del
informe donde no se toman decisiones. Para la validez de esta
reunión el Consejo deberá estar activo.
T.
Vecino Persona que por razón de su condición de residente, sea
dueño, propietario o esté en alquiler, puede considerarse parte de
la Comunidad. Todo aquel que establezca un comercio u oficina
profesional con el fin de ejercer su oficio 0 profesión en un lugar
determinado es considerado parte de la comunidad, aunque no
resida en la comunidad.
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U.
Voluntario - Toda persona que realice labor voluntaria para la
comunidad en unión a la Policía de Puerto Rico sin recibir
remuneración alguna.
V.
Zona Policíaca - Unidad operacional que comprenderá dos (2) 0
más distritos policíacos.