Regl. 3550, art. IV

- REGISTRO DE COMPRADORES

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Cite as Reglamento Núm. 3550, Art. IV

A. Para proteger el derecho de los agricultores a recibir el complemento de precio establecido por estas Normas, toda persona interesada en operar como Comprador, deberá registrarse como tal en la Administración. No se pagará complemento de precio a los agricultores-productores que vendan sus gandures a compradores no registrados. B. Para registrarse, los compradores deberãn radicar la correspondiente solicitud, utilizando los impresos provistos a estos efectos por la Administración. Una vez aprobada dicha solicitud, la Administración asignará un número que identificará a cada comprador. Dicho número deberá ser anotado en todos los documentos relacionados con las transacciones de compra-venta de gandures de cada comprador. C. Quedan por este medio revocadas todas las autorizaciones para comprador de gandures producidos en Puerto Rico, que hayan sido autorizadas previamente a la vigencia de estas Normas. D. Todo comprador que sea autorizado por la Administración, deberá expedir un recibo al agricultor-productor por cada partida de gandures en vaina que le compre. El recibo deberá indicar la cantidad y el precio unitario de los gandures comprados, así como el importe total de la compra. Al terminar todas sus compras al agricultor-productor, el comprador las consolidará en una sola cantidad y preparará un Certificado de Compra de Gandures para Enlatar, según lo establecido en el Articulo V, Inciso A, Sub-Inciso 1, de estas Normas. E. Al terminar sus operaciones de compra y venta de gandures durante el año programa, todo comprador registrado deberá poner a disposición de la Administración sus libros de contabilidad, récords, facturas, recibos, certificaciones de compra 0 cualquier otro documento relacionado con la compra, producción y venta de gandures que la Administración -4- al comprador afectado para que presente cualquier alegación que este estime que pudiere evitar la cancelación de su autorización como comprador.
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