Regl. 3550, art. IV
- REGISTRO DE COMPRADORES
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Cite as Reglamento Núm. 3550, Art. IV
A. Para proteger el derecho de los agricultores a recibir el complemento
de precio establecido por estas Normas, toda persona interesada en
operar como Comprador, deberá registrarse como tal en la Administración.
No se pagará complemento de precio a los agricultores-productores
que vendan sus gandures a compradores no registrados.
B. Para registrarse, los compradores deberãn radicar la correspondiente
solicitud, utilizando los impresos provistos a estos efectos por la
Administración. Una vez aprobada dicha solicitud, la Administración
asignará un número que identificará a cada comprador. Dicho número
deberá ser anotado en todos los documentos relacionados con las
transacciones de compra-venta de gandures de cada comprador.
C. Quedan por este medio revocadas todas las autorizaciones para
comprador de gandures producidos en Puerto Rico, que hayan sido autorizadas previamente a la vigencia de estas Normas.
D. Todo comprador que sea autorizado por la Administración, deberá
expedir un recibo al agricultor-productor por cada partida de gandures
en vaina que le compre. El recibo deberá indicar la cantidad y el
precio unitario de los gandures comprados, asà como el importe total
de la compra. Al terminar todas sus compras al agricultor-productor,
el comprador las consolidará en una sola cantidad y preparará un Certificado de Compra de Gandures para Enlatar, según lo establecido en
el Articulo V, Inciso A, Sub-Inciso 1, de estas Normas.
E. Al terminar sus operaciones de compra y venta de gandures durante
el año programa, todo comprador registrado deberá poner a disposición
de la Administración sus libros de contabilidad, récords, facturas,
recibos, certificaciones de compra 0 cualquier otro documento relacionado
con la compra, producción y venta de gandures que la Administración
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al comprador afectado para que presente cualquier alegación que este
estime que pudiere evitar la cancelación de su autorización como comprador.