Regl. 8786, art. 15 dup2
REQUISITOS PARA FUENTES EMISORAS DE ILUMINACIÓN
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Cite as Reglamento Núm. 8786, Art. 15 dup2
EXTERIOR
Se establecen las siguientes normas, medidas y métodos permitidos de emisión lumínica
hacia los cielos nocturnos para las fuentes emisoras de iluminación exterior:
A. Requisitos Generales Las fuentes emisoras de exterior, independientemente de
que hayan sido instaladas con anterioridad a la vigencia de la Ley Núm. 218,
supra, localizadas en propiedades privadas de uso comercial, industrial,
residencial, O públicas deberán cumplir con las siguientes disposiciones:
1.
Luminarias Comerciales, Industriales o Públicas
Cuando se utilicen luminarias para propósitos comerciales, industriales o
públicas, las lámparas o luminarias de exterior deberán contar con
pantallas del tipo que focalicen la luz al área que se necesita alumbrar,
eliminando el arrojo de luz sobre los noventa grados (90°) a partir del eje
vertical de la luminaria, mecanismos de operación automática y manual
para encendido y apagado, para controlar la intensidad de la emisión de
luz, y utilizar el mínimo de luz necesario; según los criterios y estándares
establecidos por IESNA, y el "American Society of Heating, Refrigeration
and Air Conditioning Engineers" (ASHRAE), cuyos estándares
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ASHRAE/IESNA 90.1 han sido incluidos como referencia al Código
Internacional de Energía, según la edición del Código de Construcción que
esté vigente de la OGPe; e independientemente del tipo de lámpara que se
utilice.
2.
Luminarias Residenciales
En el caso residencial se iluminará solamente para lograr condiciones de
seguridad y confort. Se deberá evitar la invasión de luz no deseada a
propiedades colindantes. Queda prohibida la emisión de luz dirigida hacia
los cielos nocturnos, por lo que se debe utilizar luminarias de tipo "full
cut-off" (90%) O que focalicen la luz al área que se desea alumbrar
3.
Luminarias para Letreros o Propósitos Decorativos
Cuando el propósito sea para letreros O efectos decorativos en áreas
recreativas, edificios, jardines y estructuras O áreas análogas, el sistema
lumínico exterior deberá contar con mecanismos de operación automática
y manual para encendido y apagado, y para controlar la intensidad de la
emisión de luz, cuando sea viable, deberá contar con pantallas que
minimicen O impida la emisión hemisférica superior y la invasión de luz.
4.
Luminarias que se pueden apreciar desde las Clases Especiales
Toda fuente de emisión exterior cuya luz se pueda apreciar desde las
Clases 1, 5, 6, 7 y 8, definidas en la Regla 14 de este reglamento, tendrá un
largo cortado a setenta (70) grados, es decir que no arrojarán luz en un
ángulo mayor que éste, medidos desde su eje de orientación vertical [cero
(0) grados], y estarán orientadas (dirigidas) de tal forma que no sean
percibidas desde los centros de las Clases, O desde las costas. Excepción
será hecha en el caso de alumbrado público, si existen razones de
seguridad. En estos casos las fuentes de emisión deberán cumplir con lo
dispuesto en el apartado uno (1) de esta regla. Deberá siempre usarse el
criterio de escoger la alternativa más apropiada para cumplir con los
propósitos de este reglamento y la Ley Núm. 218, supra.
B. Requisitos de horario de operación Las fuentes emisoras de iluminación exterior,
independientemente que haya sido instalada con anterioridad 0 posterioridad a la
vigencia de la Ley núm. 218, en propiedades privadas de uso comercial, industrial,
residencial O públicas , deberán apagarse entre las once de la noche (11:00 p.m.)
y las seis de la mañana (6:00 a.m.), del próximo día, excepto:
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1.
Aquellas destinadas a uso comercial e industrial en lugares donde se
presten servicios hasta pasadas las once de la noche (11:00 p.m.), pero sólo
hasta la hora que se continúen prestando servicios.
2.
Aquellas destinadas a seguridad de áreas de aceras, carreteras, áreas de
almacenaje de equipo y estacionamiento.
3.
Aquellas destinadas a áreas recreacionales que se estén utilizando hasta
pasadas las once de la noche (11:00 p.m.), pero sólo hasta la hora en que
termine la actividad recreativa.
4.
Aquellas destinadas a brindar seguridad en áreas residenciales.