Regl. 8786, art. 19 dup2
ILUMINACIÓN EXTERIOR DE ORIGEN PÚBLICO Y EL USO DE
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Cite as Reglamento Núm. 8786, Art. 19 dup2
FUENTES EMISORAS MÁS EFICIENTES
La política pública del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, en cuanto al alumbrado
público en carreteras, calles, autopistas y aceras estará dirigida, en lo sucesivo, a proveer
iluminación efectiva, adecuada y eficiente y evitando la luz excesiva. Al reemplazar o
instalar luminarias públicas, se tomarán en consideración los siguientes criterios:
A. Que la luminaria esté diseñada para el uso más eficiente de energía, y a la vez
minimizar la contaminación lumínica por resplandor atmosférico, el deslumbre
("glare") y la invasión de luz ("light trespassing").
B. Cuando se determine por la JCA que existe una invasión lumínica, se requerirá al
propietario, administrador O persona encargada de dicha luminaria pública, llevar a
cabo las medidas necesarias para eliminar dicha invasión.
C. El nivel de iluminación en la superficie a iluminar, medido en pies-bujías (fc), sea el
mínimo necesario adecuado para el propósito perseguido, según lo dispone el estándar
ASHRAE/IESNA 90.1, versión adoptada en el Código de Construcción que esté
vigente.
D. En el caso de las Clases 1, 5, 6, 7 y 8, según definidas en la Regla 14 de este reglamento,
se disponen las siguientes normas para toda luminaria pública:
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1. Se utilizará siempre, a menos que por razones de seguridad en el tránsito se
determine algo distinto, bombillas de sodio de alta presión con un máximo de
100W y una eficiencia mínima de 100 lumens/vatio de potencia; 0 al menos,
hasta que la tecnología permita la existencia de luminarias que superen la
eficiencia de éstas para los propósitos expresados en la Ley Núm. 218, supra.
y este reglamento.
2. En el caso de las áreas descritas como Clase 8, la luz excesiva deberá eliminarse
y las bombillas a utilizarse deberán ser de sodio de baja presión con un máximo
de 35W; 0 en su lugar, de luz amarilla (de longitud de onda larga) con un
máximo de 25W ("bug lights"). Se colocarán de forma permanente viseras
protectoras para evitar la emisión directa de luz hacia las playas de anidación
de tortugas marinas. Se recomienda el desarrollo de barreras vegetativas que
reduzcan la iluminación hacia la playa.
3. A menos que medien razones de seguridad, el nivel de iluminación en
cualquier punto en el pavimento será de una cuarta parte (1/4) de los valores
promedios de diseño, según lo establece IESNA, O cero punto seis (0.6) piesbujías (fc), lo que sea menor.
4. Se utilizarán con preferencia, sin que esto signifique menoscabar las
condiciones de seguridad en el tránsito, sistemas de reflectores, líneas en el
pavimento y reducción del límite máximo de velocidad en sustitución de
luminarias en calles y carreteras visibles desde las áreas de las Clases.
5. Toda luminaria pública que se pueda apreciar desde las bahías, playas y
lagunas, tendrá un largo cortado a setenta grados (70°) medidos desde su eje
de orientación vertical de cero grados (0°), y estarán orientadas (dirigidas) de
tal forma que no sean percibidas desde los centros de las Clases, O desde las
costas. De ser necesario el uso de iluminación para propósitos de seguridad,
toda iluminación que produzca luz que sea visible desde el área descrita en
Clase 8, estará limitado al uso de las siguientes luminarias: Sodio de baja
presión (LPS) 18w hasta un máximo de 35 W; de diodos (LED) rojo, naranja 0
ámbar (verdadero rojo, naranja O ámbar, NO filtros); verdadero neón rojo; u
otras luminarias que produzcan luz de 560 nm O más. Excepción será hecha
si existen razones de seguridad. En estos casos, las fuentes de emisión deberán
cumplir con IESNA, con las guías de "Roadway Lighting Design" de
AASHTO ("American Association of State Highway and Transportation
Officials") y el Manual de Alumbrado de la Autoridad. Deberá siempre usarse
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el criterio de escoger la alternativa más apropiada para cumplir con los
propósitos de la Ley 218 del 2008 y este Reglamento.
6. Se utilizarán, en las luminarias de los parques deportivos existentes dentro de
la zona de las Clases, viseras que dirijan la luz y eliminen el deslumbre y la
iluminación hacia arriba. En el caso de los parques deportivos nuevos, el
alumbrado tendrá que estar dirigido hacia la superficie de juego y la luz no
podrá invadir un área mayor de diez (10) metros fuera del área de juego, ni
podrá ser emitida a un ángulo mayor de noventa grados (90°), medidos a partir
de su orientación de eje vertical de cero grados (0°).