Regl. 8786, art. 21 dup2

EXCLUSIONES

Length: 152 wordsOfficial source

Cite as Reglamento Núm. 8786, Art. 21 dup2

Las siguientes fuentes emisoras estarán excluidas de la aplicación de este Reglamento: A. La iluminación de los vehículos de motor, vehículos que se mueven por vías férreas, por aire O por mar. B. La iluminación utilizada en casos de emergencia O de atención médica necesaria por la Policía de Puerto Rico, el Cuerpo de Bomberos de Puerto Rico, la Agencia Estatal para el Manejo de Emergencias, la JCA u otra agencia de gobierno que preste servicios de respuesta en una emergencia. C. La iluminación necesaria para brindar servicios médicos de primera necesidad durante una emergencia médica o de trauma. D. La iluminación que sea necesaria para garantizar la seguridad en la navegación aérea y marítima. E. La iluminación decorativa durante los meses de diciembre y enero. 25 F. La Iluminación de fogatas y la producida por quema de otros materiales para propósitos recreativos y temporeros. PARTE VI VALORACIÓN DE NIVELES DE ILUMINACIÓN
Regl. 8786, art. 21 dup2: EXCLUSIONES | Justis AI