Regl. 8786, art. 21 dup2
EXCLUSIONES
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Cite as Reglamento Núm. 8786, Art. 21 dup2
Las siguientes fuentes emisoras estarán excluidas de la aplicación de este Reglamento:
A. La iluminación de los vehículos de motor, vehículos que se mueven por vías férreas,
por aire O por mar.
B. La iluminación utilizada en casos de emergencia O de atención médica necesaria por
la Policía de Puerto Rico, el Cuerpo de Bomberos de Puerto Rico, la Agencia Estatal
para el Manejo de Emergencias, la JCA u otra agencia de gobierno que preste
servicios de respuesta en una emergencia.
C. La iluminación necesaria para brindar servicios médicos de primera necesidad durante
una emergencia médica o de trauma.
D. La iluminación que sea necesaria para garantizar la seguridad en la navegación aérea
y marítima.
E. La iluminación decorativa durante los meses de diciembre y enero.
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F. La Iluminación de fogatas y la producida por quema de otros materiales para
propósitos recreativos y temporeros.
PARTE VI VALORACIÓN DE NIVELES DE ILUMINACIÓN