Regl. 8786, art. 23

PERÍODO DE TRANSICIÓN GENERAL

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Cite as Reglamento Núm. 8786, Art. 23

A. El período transitorio para permitir que aquellas luminarias ya existentes puedan cumplir con lo dispuesto en la Ley Núm. 218, supra, según enmendada y este reglamento, será en el caso de luminarias públicas ya existentes un periodo de veinte (20) años, excepto las luminarias que emiten luz afectando las Clases 1, 5, 6, 7 y 8, donde la transición será un máximo de diez (10) años partir de la vigencia dispuesta en la Ley Núm. 218, supra. B. En el caso de luminarias privadas ya existentes, el período transitorio será de seis (6) años, a partir de la vigencia dispuesta en la Ley Núm. 218, supra. C. El periodo de transición de seis (6) años también será de aplicación a aquellos proyectos que hayan sido sometidos a la OGPe, según dispone la Ley Núm. 218, supra. D. A pesar de este periodo de transición, la JCA, luego de determinar que existe una problemática de contaminación lumínica donde una fuente emisora tenga un efecto adverso en las propiedades colindantes a tenor con lo dispuesto en este 26 Reglamento, podrá requerir la implementación del método de control más apropiado y disponible para minimizar dicho efecto. E. Para todo propietario o usuario de iluminación exterior, excepto el uso residencial unifamiliar o pequeños negocios, bajo un correspondiente período de transición, esta Junta le podrá requerir someter un Plan de Acción Correctiva durante el Período de Transición (PACPT), en el cual detallará como mínimo lo siguiente: (1) Un inventario de las luminarias exteriores en incumplimiento y su correspondiente período de transición. (2) Las acciones que se propone tomar durante el período de transición para lograr que al finalizar el mismo las luminarias estén en cumplimiento con el reglamento y el itinerario de cada acción con sus correspondientes fechas. (3) El término en que iniciara el proceso de ejecución de dicho plan, el cual no puede ser mayor de dos (2) años desde la presentación y aprobación del Plan. (4) La JCA podrá requerir cualquier otra información O documento que entienda necesaria y pertinente para la evaluación y aprobación del mismo. (5) La aprobación del plan está condicionada a que el mismo demuestre a satisfacción de la Junta que se han planificado e iniciado las acciones correctivas para llegar a cumplimiento al finalizar el período de transición correspondiente. (6) La JCA podrá requerir informes de progreso de dicho plan en los términos y con la regularidad que entienda necesaria. PARTE VII PLANES DE CUMPLIMIENTO Y DISPENSAS
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