Regl. 8790, art. 23

REGISTROS

Last amended: 2008Length: 144 wordsOfficial source

Cite as Reglamento Núm. 8790, Art. 23

La ERT se asegurará de conservar y retener: a) Registros de viajes individuales por lo menos por dos (2) años siguiente a la fecha en que se realice cada viaje; y b) Registros de los Conductores ERT por el término de su asociación y hasta, por lo menos, el primer aniversario siguiente a la fecha en que fue dado de baja el operador de la Red Digital. A solicitud del Departamento 0 entidad jurídica competente, la ERT tendrá que someter copia de los registros antes indicados, así como cualquier otro informe 0 información que se requerida de transacciones que se hayan llevado a cabo a través de la plataforma digital. El Secretario podrá establecer por Resolución a los efectos requisitos de sometimiento de informes de manera periódica, lo cual las ERT autorizadas deberán cumplir so pena de la imposición de las penalidades aquí establecidas.
Regl. 8790, art. 23: REGISTROS | Justis AI