Regl. 8790, art. 23
REGISTROS
Cite as Reglamento Núm. 8790, Art. 23
La ERT se asegurará de conservar y retener:
a) Registros de viajes individuales por lo menos por dos (2) años siguiente a
la fecha en que se realice cada viaje; y
b) Registros de los Conductores ERT por el término de su asociación y hasta,
por lo menos, el primer aniversario siguiente a la fecha en que fue dado de
baja el operador de la Red Digital.
A solicitud del Departamento 0 entidad jurídica competente, la ERT tendrá
que someter copia de los registros antes indicados, así como cualquier otro
informe 0 información que se requerida de transacciones que se hayan llevado a
cabo a través de la plataforma digital. El Secretario podrá establecer por
Resolución a los efectos requisitos de sometimiento de informes de manera
periódica, lo cual las ERT autorizadas deberán cumplir so pena de la imposición
de las penalidades aquí establecidas.