Regl. 8790, art. 3
DEFINICIONES
Cite as Reglamento Núm. 8790, Art. 3
Para los fines de este Reglamento, las palabras O frases que a continuación
aparecen tendrán los siguientes significados que se expresan indistintamente de
cualquier clasificación por razón de género, excepto cuando el contexto
claramente indique otro significado. Cuando sean usados en singular se
entenderán en plural 0 viceversa, según sea el caso. Los mismos son los
siguientes:
1.
Conductor de Empresa de Red de Transporte (Conductor ERT)
Persona natural que conduce un vehículo:
a) Del cual es propietario, lo posee mediante un arrendamiento financiero
0 de cualquier otra manera legal y que cuenta con la autorización de su
propietario para usarlo para estos fines y así ha sido notificado a la ERT;
b) Que no es un taxi turístico, taxi no turístico, limosina, autobús especial,
vehículo de excursiones turísticas, vehículo de traslado 0 vehículo de
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traslado interno, según se definen estos términos en el Artículo 2 de la
Ley de Servicio Público de Puerto Rico, Ley Número 109 del 28 de junio
de 1962, según enmendado, en el Artículo 2 de la Ley de Servicio
Público de Puerto Rico, Ley Número 109 del 28 de junio de 1962, según
enmendada; y en el Artículo 1.104 de la Ley de Vehículos y Tránsito de
Puerto Rico; y
c) Que se utiliza para proporcionar Servicios de la ERT.
El Conductor ERT es independiente de la ERT. Por lo general, es un
ciudadano privado que no provee servicios de transportación a tiempo completo,
sino que se conecta a su discreción y conveniencia a la Red Digital para ofrecer
el Servicio ERT.
2.
Departamento Se refiere al Departamento de Transportación y Obras
Públicas,
3. Empresa de Red de Transporte (ERT) Entidad autorizada de
conformidad con este Reglamento, con operaciones en Puerto Rico, que apoya
Servicios ERT prestados por los Conductores ERT. Ninguna ERT será
considerada como que controle, dirija O administre a los Conductores 0 Vehículos
ERT que se conectan a la Red Digital, salvo que así se acuerde expresamente
mediante contrato escrito. Ni tampoco será considerada como un operador de
taxis turísticos, taxis no turísticos, limosinas, autobuses especiales, vehículos de
excursiones turísticas, vehículos de traslado, vehículos de traslado interno 0
vehículos para alquiler.
4.
Oficina de Regulación de Vehículos Públicos Se refiere a la Oficina de
Regulación de Vehículos Públicos, creada en virtud de la Ley Núm. 148-2008,
según enmendada, conocida como Ley de Planificación y Regulación de la
Transportación Colectiva provista por los Vehículos Públicos y el Reglamento
7789, conocido como "Reglamento sobre Planificación y Regulación de Vehículos
Públicos de Menor Cabida", adscrita al Departamento y encargada de administrar
este Reglamento. Esto también se referirá a cualquier otra oficina 0 entidad en
quien el Secretario, por Resolución a los efectos, delegue.
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5.
Pasajero ERT Toda persona natural que al solicitar Servicios ERT a
través de la Red Digital, y no siendo el Conductor ERT, ocupa un lugar en el
vehículo ERT, pagando una tarifa para ello.
6.
Red Digital Aplicación móvil, programa de computadora, página
cibernética, u otro sistema que se utiliza como medio para contratar con los
Servicios ERT.
7.
Secretario Se refiere al Secretario del Departamento de Transportación
y Obras Públicas.
8.
Servicios de la Empresa de Red de Transporte (Servicios ERT)
Transporte de uno (1) 0 el máximo de seis (6) pasajero(s) de un lugar a otro,
previamente seleccionado y acordado entre el pasajero y el conductor a través de
una Red Digital. Los Servicios ERT comenzarán cuando el Conductor ERT acepte
una solicitud de transporte recibida por medio de la Red Digital O aplicación móvil,
continúan por el tiempo que el Conductor ERT transporte al pasajero en el
Vehículo ERT y terminan cuando el pasajero desciende del Vehículo ERT. Este
término no incluye:
a) un arreglo de viaje de gasto compartido en un Vehículo de Motor donde
la compensación al conductor no exceda el costo del viaje individual; O
b) un servicio de taxis turísticos, taxis no turísticos, limosinas, autobuses
especiales, vehículos de excursiones turísticas, vehículos de traslado,
vehículos de traslado interno o vehículos para alquiler.
9.
Vehículo del Conductor ERT Vehículo Personal que cumple con los
requisitos de elegibilidad de la ERT y opera como un Vehículo Público de Menor
Cabida exclusivamente durante la prestación de Servicios de ERT. Este tipo de
vehículo no estará sujeto a ningún reglamento que pueda ser aplicable a otros
Vehículos Públicos de Menor Cabida, taxis turísticos, taxis no turísticos, limosinas,
autobuses especiales, vehículos de excursiones turísticas, vehículos de traslado,
vehículos de traslado interno u otros análogos.
10. Vehículo Personal Vehículo de Motor autorizado a transitar por las vías
públicas del Estado Libre Asociado, de conformidad con la Ley de Vehículos y
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Tránsito, y que no haya sido dedicado al servicio público de conformidad a otra
ley 0 reglamento que no sea el presente Reglamento.
11. Vehículo Público Todo vehículo de motor que se dedique a la
transportación de pasajeros y equipaje de manera incidental al transporte de
éstos.
12. Vehículo Público de Menor Cabida Todo vehículo de motor público que
se dedique a la transportación de pasajeros y equipaje en modo incidental al
transporte de estos, mediante paga, con una cabida no mayor de veinticuatro (24)
pasajeros, según las especificaciones del fabricante, y de conformidad con la Ley
de Vehículos y Tránsito.