Regl. 3554, art. VI
DISPOSICIONES GENERALES
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Cite as Reglamento Núm. 3554, Art. VI
1. Los beneficios concedidos bajo este Programa se harán efectivos el Iro. de
julio de cada año y estarán en vigor hasta tanto el Secretario de Agricultura
los derogue. Disponiéndose que el radicar una solicitud no significa que la
Administración contrae compromiso, en forma alguna de aprobar la misma. La
aprobación estará sujeta a cumplir con los requisitos de elegibilidad y a la
disponibilidad de fondos.
2. Las facilidades deberán ser construÃdas 0 instaladas con posterioridad a la
radicación de las solicitudes, pero no más tarde del 30 de junio del año
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3. Los apicultores acogidos al Programa permitirán a los empleados de la
Administración, entrar a inspeccionar las facilidades que se están construyendo 0
instalando, 0 que hayan sido construÃdas 0 instaladas en sus fincas para
comprobar que las mismas cumplen con las disposiciones de esta Norma y con la
autorización emitida al efecto.
4. Se considerará como un sõlo caso el de cada apicultor sin importar el número
de apiarios que posea u opere.
5. La Administración podrá, a petición del apicultor, efectuar el pago en todo
0 en parte, a cualquier agencia del gobierno estatal 0 federal, de los incentivos
que le corresponde recibir por la construcción, instalación y compra de cualquier
facilidad bajo el Programa.
6. En el caso de importación de abejas y/o equipo 0 materiales usados, se deberá
solicitar autorización previa del Secretario de Agricultura, según lo dispuesto
en el articulo 10 de la Ley Num. 93 del 5 de junio de 1973. Para poder
participar del Programa los apicultores interesados tendrán que tener registrados
su apiarios con el Departamento de Agricultura.