Regl. 8792, art. XVIII-18.6 dup2
Reglamento del Personal Docente de la Corporacion del Conservatorio de Musica de Puerto Rico. El proposito de este reglamento es proveer a los profesores del Conservatorio las guias para el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes en el desempeño de sus funciones como educadores.
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Cite as Reglamento Núm. 8792, Art. XVIII-18.6 dup2
Terminación de Nombramientos por CesantÃa
1.
Decreto de CesantÃas:
El (La) Rector (a) podrá decretar cesantÃas sin que ello se entienda como
destitución, debido a la eliminación de puestos por falta de trabajo o fondos y por
reorganizaciones totales 0 parciales del Conservatorio. También podrán decretarse
cesantÃas cuando se determine luego de un proceso de evaluación o examen médico, que
el miembro del personal docente está fÃsica y/o mentalmente incapacitado para realizar
las funciones esenciales del puesto, aún habiendo agotado todas las alternativas posibles
y no onerosas de acomodo razonable.
Las cesantÃas se decretarán dentro de los grupos de empleados docentes cuyos
puestos tengan el mismo rango, considerando dentro de cada grupo, el status de los
empleados, sus hábitos de puntualidad y asistencia al trabajo, la antigüedad en el servicio
público y la productividad, según reflejada por las evaluaciones periódicas de acuerdo a
este Reglamento.
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Además, se separará del servicio, a tenor con el ArtÃculo 208 del Código PolÃtico
de Puerto Rico, a todo empleado docente convicto por cualquier delito grave o menos
grave, que implique depravación moral o infracción de sus deberes oficiales.
2.
Recursos para Evitar CesantÃas:
Previo al decreto de cesantÃas por eliminación de puestos por falta de fondos o
trabajo, el (la) Rector (a) agotará los recursos a su alcance para evitar las mismas. Con
tal propósito deberán adoptarse, entre otras, las siguientes acciones:
a.
Reubicación de personal en puestos de igual o
similar rango en departamentos académicos que no
se hayan afectado por la reducción de personal.
b.
Readiestramiento del personal con el fin de
reubicarlos en otros puestos, siempre que ello pueda
efectuarse razonablemente previo a la cesantÃa.
c.
Concesión de licencias sin sueldo en aquellos casos
en que la cesantÃa sea por razones de insuficiencia
presupuestaria.
d.
Reducción de jornada de trabajo. Esta acción
procederá tanto por decreto del (de la) Rector (a),
como por petición escrita del empleado.
e.
Otorgación de descensos por decreto de la
Autoridad Nominadora, al igual que por petición del
empleado.
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f.
Reubicación por traslado, descenso o ascenso a
otras agencias.
g.
Jubilación Si el empleado cumple con las
disposiciones de la Ley Núm. 447 de 15 de mayo de
1951, según enmendada, conocida como Ley de los
Sistemas de Retiro de los Empleados del Gobierno
y la Judicatura.
3.
Orden de Prelación:
La determinación del orden de prelación en que se decretarán las cesantÃas dentro
de cada rango, se hará conforme a las siguientes normas:
a.
Se tomará en consideración el desempeño de las
funciones, de manera que queden cesantes, en
primer término los empleados docentes menos
eficientes.
En casos de igualdad de eficiencia, se tomará en
consideración el tiempo en el servicio, de manera
que queden cesantes los empleados docentes con
menos tiempo en el servicio.
b.
A falta de información fehaciente para determinar la
eficiencia en la ejecución de las funciones, el factor
determinante será el tiempo en el servicio, de
manera que la persona de más reciente
nombramiento en el servicio sea la primera en
cesar.
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4.
Antigüedad:
Cuando en alguno de los departamentos académicos del Conservatorio se afecte a
los empleados con mayor antigüedad y del mismo rango, les asistirá el derecho a
desplazar a otros con menor antigüedad en otras áreas del Conservatorio en el mismo
rango, permaneciendo en los puestos existentes los de mayor antigüedad.
Serán separados de los rangos afectados, en primer término, el personal docente
con nombramiento temporero, en segundo lugar los probatorios; y en último término
serán separados los empleados docentes con status permanente de menor antigüedad.
Para determinar la antigüedad se considerará todo servicio público prestado por
los miembros del personal docente en puestos.
5.
Notificación de la CesantÃas:
El (La) Rector (a) notificará por escrito a todos los miembros del personal docente
que se afecten por motivos de las cesantÃas a decretarse, con no menos de treinta (30) dÃas
de anticipación a la fecha en que habrán de quedar cesantes.
En dicha notificación les informará, además, de su derecho de apelación ante la
Junta de Directores, dentro del término de treinta (30) dÃas a partir del recibo de la carta
de cesantÃa.
Ninguna cesantÃa de empleados será efectiva a menos que se cumpla con el
requisito de notificación en la forma aquà establecida.
6.
CesantÃas por Incapacidad:
También podrán decretarse cesantÃas cuando se determine que un miembro del
personal docente está fÃsica y/o mentalmente incapacitado para desempeñar las funciones
esenciales de su puesto, aún después de haber agotado las alternativas posibles y no
onerosas de acomodo razonable.
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El (La) Rector (a) podrá requerirle por escrito al profesor que previo a la cesantÃa
se someta a examen o evaluación médica.
El Conservatorio podrá gestionar con el Departamento de Salud el examen
médico correspondiente, o asumir el costo de los servicios si el examen es efectuado por
un médico en la práctica privada.
Las cesantÃas por razón de que se determine que el profesor está fÃsica y/o
mentalmente impedido, estarán sujetas al fiel cumpliendo de la Ley Federal 101-336,
supra y de la Ley Núm. 105, supra. Luego de agotarse todos los remedios dispuestos en
estas leyes, y haberse comprobado que el profesor no puede desempeñar las funciones
esenciales del puesto con o sin acomodo razonable, el (la) Rector (a) podrá proceder a
decretar su cesantÃa, advirtiéndole por escrito de su derecho de apelar ante la Junta de
Directores y otros foros disponibles, en virtud de las leyes antes citadas.
Los siguientes elementos de juicio podrán constituir, entre otros, razones para
presumir incapacidad fÃsica y/o mental del empleado para desempeñar los deberes
esenciales del puesto:
a.
baja notable en la productividad;
b.
absentismo marcado por razón de enfermedad;
C.
patrones irracionales en la conducta;
d.
inhabilidad del empleado, por un accidente del
trabajo y encontrarse en tratamiento médico en la
Corporación del Fondo del Seguro del Estado por
un perÃodo mayor de doce (12) meses desde la fecha
del accidente, conforme al ArtÃculo 5A de la Ley
Núm. 45 de 18 de abril de 1935, según enmendada,
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conocida como "Ley de Compensaciones por
Accidentes del Trabajo".