Regl. 8792, art. XXVII-27.12 dup2

Reglamento del Personal Docente de la Corporacion del Conservatorio de Musica de Puerto Rico. El proposito de este reglamento es proveer a los profesores del Conservatorio las guias para el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes en el desempeño de sus funciones como educadores.

Length: 1,206 wordsOfficial source

Cite as Reglamento Núm. 8792, Art. XXVII-27.12 dup2

Licencia Familiar y Médica 1. Todo miembro del personal docente que haya trabajado en el servicio público por lo menos un (1) año inmediatamente antes de radicar la solicitud, tendrá derecho a que se le conceda licencia familiar y médica. 86 2. Se concederá licencia familiar y médica hasta un máximo de seis (6) meses a los miembros del personal docente que así lo soliciten por una de las siguientes razones: (1) Por nacimiento o adopción de un hijo. (2) Por encontrarse en proceso de custodia legal, de hogar de crianza o de adopción de un hijo. (3) Para cuidar a un hijo que tenga una condición seria de salud. (4) Para cuidar al cónyuge, al padre o la madre que tenga una condición seria de salud. a. El miembro del personal docente deberá presentar un certificado médico con su solicitud de licencia formal cuando sea por las razones especificadas en los subincisos (3) y (4). También deberá presentar el Certificado de Nacimiento y evidencia legal 0 de otro tipo en el caso de adopción, proceso de custodia o cuando se reciba un hijo como hogar de crianza. b. La licencia podrá concederse con cargo a licencia sin sueldo. c. El empleado podrá optar por acogerse a una licencia intermitente o por que se le reduzca el número de horas de trabajo diarias o semanales. En tales casos 87 se hará un ajuste en sueldo de acuerdo a las horas trabajadas. d. El miembro del personal docente deberá radicar la solicitud a través de su supervisor con por lo menos treinta (30) días de anticipación, a la fecha en que interese disfrutar la licencia, si la situación fuera previsible. Cuando la situación surja de emergencia se exceptuará este término. e. El hecho de que un empleado haya disfrutado de esta licencia no será razón para perder los beneficios adquiridos antes de usar la misma. f. En los casos en que ambos cónyuges trabajen en el Conservatorio, éstos tendrán derecho en conjunto a seis (6) meses de licencia familiar y médica para el nacimiento, adopción, custodia legal o colocación en su hogar de crianza de un hijo y para cuidar al padre o la madre (no a los suegros) que padezca de una condición de salud seria. g. Las vacantes que ocurran como resultado de la concesión de este tipo de licencia se podrán cubrir mediante nombramientos temporeros por términos que no dificulten la reinstalación del personal que esté disfrutando de dichas licencias. La reinstalación del personal no se efectuará antes de la 88 expiración del término de la licencia, excepto por razones de conveniencia institucional. (5) Una condición médica seria de salud que incapacite al empleado para desempeñar las funciones de su trabajo. (6) Para el cuido de un familiar directo por razón de una condición médica seria de éste. h. Se obtendrá el beneficio de la aportación patronal del Plan Médico al disfrute de la Licencia Familiar y Médica, con o sin paga. i. Cuando el empleado (a) solicite la licencia para cuidar de un familiar directo, deberá informar por escrito: 1. El tipo de cuidado que proveerá al familiar directo; 2. Los días y horas que dedicará a ello; 3. El lugar donde se proveerá el cuidado; 4. La razón por la cual tal cuidado es necesario; 5. Que no haya otra persona que pueda hacerse cargo del familiar. j. El empleado (a) no podrá tomar la licencia para procedimientos o tratamientos voluntarios, ni para tratamiento cosméticos a menos que sean médicamente necesarios. Comprensión de los conceptos para uso de esta Licencia k. Condición médica seria se refiere a una enfermedad, lesión grave, impedimento o condición física o mental que requiera: 1. que la persona se interne en un hospital, hospicio o facilidad para cuidado médico; o 89 2. Ausentarse del trabajo (en caso del empleado) o de la escuela u otra actividad regular diaria como el trabajo (en caso de un familiar directo) por más de tres días y que requiera tratamiento continuo por parte (o bajo la supervisión) de un proveedor de servicio de salud. 3. Tratamiento continuo por parte de un proveedor de servicios de salud por razón de una enfermedad crónica o de largo plazo, que sea tan seria o incurable que si no es tratada podría resultar en un periodo de incapacidad por más de tres días; o 4. Para tratamiento prenatal. 1. Tratamiento continuo se refiere a una o más de las siguientes; 1. Cuando el empleado(a) o familiar directo recibe tratamiento de un proveedor de salud en dos o más ocasiones como consecuencia de una lesión o enfermedad grave; 2. Cuando el empleado(a) 0 familiar directo recibe tratamiento de un proveedor de servicio de salud en dos 0 más ocasiones como consecuencia de una lesión o enfermedad grave bajo la orden 0 referido de un proveedor de servicio de salud; o si recibe tratamiento de un proveedor de servicios de salud en o por lo menos en una ocasión que resulte en restablecimiento de un régimen continuo bajo su supervisión, como por ejemplo un regimen de terapia; 3. Cuando el empleado (a) o familiar directo está bajo la supervisión continua de, pero no necesariamente siendo tratado 90 activamente por un proveedor de servicios de salud, debido a una condición crónica seria de larga duración o incurable, por ejemplo cuando se padece de Altzheimer o si ha sufrido un derrame cerebral grave o se encuentra en las etapas terminales de una enfermedad mortal. m. Familiar directo se refiere a cónyuge, hijo, padre o madre, según se define en esta sección: (1) Hijo solamente incluye: * Hijo(a) biológico(a) menor de dieciocho años. * Hijo(a) adoptado(a) menor de dieciocho años. * Hijastro(a) menor de dieciocho años. * Pupilo(a) menor de dieciocho años. * Niño(a) menor de dieciocho años colocado en un hogar sustituto. * Niño(a) menor de dieciocho años que viva con el empleado(a) y por quien el empleado(a) tenga la responsabilidad continua de cuido y sustento. * Cualquiera de los anteriores, que tenga más de dieciocho años, pero que no será un impedido por razón de una condición física o mental y por lo tanto incapaz de cuidarse así mismo. (2) Cónyuge Persona casada legalmente con el empleado(a). (3) Padre o madre - Padre o madre biológico del empleado(a) o una persona que ejerció la responsabilidad continua de cuido y sustento del empleado(a) cuando éste era un menor de dieciocho años No incluye al padre o madre del cónyuge del empleado(a). 91 (4) Horario reducido - Un horario de trabajo con reducción de la jornada regular de trabajo diaria o semanal. (5) Proveedor de servicios de salud - Incluye uno de los siguientes: * Un doctor en medicina u osteopatía, o practicar la medicina o cirugía bajo las leyes del lugar donde ejerce la profesión. * Podiatras, dentistas, psicólogos clínicos, optómetras y quiroprácticos autorizados a ejercer la profesión bajo las leyes del lugar donde ejerce y sólo dentro de los parámetros permitidos por ésta. * Un enfermo o practicante, o comadrona autorizado a practicar la profesión bajo las leyes del lugar donde ejerce y sólo dentro de los parámetros permitidos por ésta. * Un practicante del Christian Science autorizado por el First Church of Christ Science en Boston Massachusets.
Regl. 8792, art. XXVII-27.12 dup2: Reglamento del Personal Docente de la Corporacion del Conservatorio de Musica de Puerto Rico. El proposito de este reglamento es proveer a los profesores del Conservatorio las guias para el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes en el desempeño de sus funciones como educadores. | Justis AI