Regl. 8792, art. XXVII-27.12 dup2
Reglamento del Personal Docente de la Corporacion del Conservatorio de Musica de Puerto Rico. El proposito de este reglamento es proveer a los profesores del Conservatorio las guias para el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes en el desempeño de sus funciones como educadores.
Length: 1,206 wordsOfficial source
Cite as Reglamento Núm. 8792, Art. XXVII-27.12 dup2
Licencia Familiar y Médica
1. Todo miembro del personal docente que haya trabajado en el servicio
público por lo menos un (1) año inmediatamente antes de radicar la
solicitud, tendrá derecho a que se le conceda licencia familiar y
médica.
86
2. Se concederá licencia familiar y médica hasta un máximo de seis (6)
meses a los miembros del personal docente que asà lo soliciten por una
de las siguientes razones:
(1)
Por nacimiento o adopción de un hijo.
(2)
Por encontrarse en proceso de custodia
legal, de hogar de crianza o de adopción de
un hijo.
(3)
Para cuidar a un hijo que tenga una
condición seria de salud.
(4)
Para cuidar al cónyuge, al padre o la madre
que tenga una condición seria de salud.
a.
El miembro del personal docente deberá presentar
un certificado médico con su solicitud de licencia
formal cuando sea por las razones especificadas en
los subincisos (3) y (4). También deberá presentar
el Certificado de Nacimiento y evidencia legal 0 de
otro tipo en el caso de adopción, proceso de
custodia o cuando se reciba un hijo como hogar de
crianza.
b.
La licencia podrá concederse con cargo a licencia
sin sueldo.
c.
El empleado podrá optar por acogerse a una licencia
intermitente o por que se le reduzca el número de
horas de trabajo diarias o semanales. En tales casos
87
se hará un ajuste en sueldo de acuerdo a las horas
trabajadas.
d.
El miembro del personal docente deberá radicar la
solicitud a través de su supervisor con por lo menos
treinta (30) dÃas de anticipación, a la fecha en que
interese disfrutar la licencia, si la situación fuera
previsible. Cuando la situación surja de emergencia
se exceptuará este término.
e.
El hecho de que un empleado haya disfrutado de
esta licencia no será razón para perder los
beneficios adquiridos antes de usar la misma.
f.
En los casos en que ambos cónyuges trabajen en el
Conservatorio, éstos tendrán derecho en conjunto a
seis (6) meses de licencia familiar y médica para el
nacimiento, adopción, custodia legal o colocación
en su hogar de crianza de un hijo y para cuidar al
padre o la madre (no a los suegros) que padezca de
una condición de salud seria.
g.
Las vacantes que ocurran como resultado de la
concesión de este tipo de licencia se podrán cubrir
mediante nombramientos temporeros por términos
que no dificulten la reinstalación del personal que
esté disfrutando de dichas licencias. La
reinstalación del personal no se efectuará antes de la
88
expiración del término de la licencia, excepto por
razones de conveniencia institucional.
(5) Una condición médica seria de salud que incapacite al
empleado para desempeñar las funciones de su trabajo.
(6) Para el cuido de un familiar directo por razón de una
condición médica seria de éste.
h.
Se obtendrá el beneficio de la aportación patronal del Plan Médico al
disfrute de la Licencia Familiar y Médica, con o sin paga.
i.
Cuando el empleado (a) solicite la licencia para cuidar de un familiar
directo, deberá informar por escrito:
1. El tipo de cuidado que proveerá al familiar directo;
2. Los dÃas y horas que dedicará a ello;
3. El lugar donde se proveerá el cuidado;
4. La razón por la cual tal cuidado es necesario;
5. Que no haya otra persona que pueda hacerse cargo del familiar.
j.
El empleado (a) no podrá tomar la licencia para procedimientos o
tratamientos voluntarios, ni para tratamiento cosméticos a menos que sean
médicamente necesarios.
Comprensión de los conceptos para uso de esta Licencia
k.
Condición médica seria se refiere a una enfermedad, lesión grave,
impedimento o condición fÃsica o mental que requiera:
1. que la persona se interne en un hospital, hospicio o facilidad para
cuidado médico; o
89
2. Ausentarse del trabajo (en caso del empleado) o de la escuela u
otra actividad regular diaria como el trabajo (en caso de un
familiar directo) por más de tres dÃas y que requiera tratamiento
continuo por parte (o bajo la supervisión) de un proveedor de
servicio de salud.
3. Tratamiento continuo por parte de un proveedor de servicios de
salud por razón de una enfermedad crónica o de largo plazo, que
sea tan seria o incurable que si no es tratada podrÃa resultar en un
periodo de incapacidad por más de tres dÃas; o
4. Para tratamiento prenatal.
1.
Tratamiento continuo se refiere a una o más de las siguientes;
1. Cuando el empleado(a) o familiar directo recibe tratamiento de
un proveedor de salud en dos o más ocasiones como
consecuencia de una lesión o enfermedad grave;
2. Cuando el empleado(a) 0 familiar directo recibe tratamiento de
un proveedor de servicio de salud en dos 0 más ocasiones como
consecuencia de una lesión o enfermedad grave bajo la orden 0
referido de un proveedor de servicio de salud; o si recibe
tratamiento de un proveedor de servicios de salud en o por lo
menos en una ocasión que resulte en restablecimiento de un
régimen continuo bajo su supervisión, como por ejemplo un
regimen de terapia;
3. Cuando el empleado (a) o familiar directo está bajo la
supervisión continua de, pero no necesariamente siendo tratado
90
activamente por un proveedor de servicios de salud, debido a
una condición crónica seria de larga duración o incurable, por
ejemplo cuando se padece de Altzheimer o si ha sufrido un
derrame cerebral grave o se encuentra en las etapas terminales
de una enfermedad mortal.
m.
Familiar directo se refiere a cónyuge, hijo, padre o madre, según se define
en esta sección:
(1)
Hijo solamente incluye:
* Hijo(a) biológico(a) menor de dieciocho años.
* Hijo(a) adoptado(a) menor de dieciocho años.
* Hijastro(a) menor de dieciocho años.
* Pupilo(a) menor de dieciocho años.
*
Niño(a) menor de dieciocho años colocado en un hogar sustituto.
* Niño(a) menor de dieciocho años que viva con el empleado(a) y
por quien el empleado(a) tenga la responsabilidad continua de cuido
y sustento.
* Cualquiera de los anteriores, que tenga más de dieciocho años,
pero que no será un impedido por razón de una condición fÃsica o
mental y por lo tanto incapaz de cuidarse asà mismo.
(2) Cónyuge Persona casada legalmente con el empleado(a).
(3) Padre o madre - Padre o madre biológico del empleado(a) o una
persona que ejerció la responsabilidad continua de cuido y sustento del
empleado(a) cuando éste era un menor de dieciocho años No incluye
al padre o madre del cónyuge del empleado(a).
91
(4) Horario reducido - Un horario de trabajo con reducción de la jornada
regular de trabajo diaria o semanal.
(5) Proveedor de servicios de salud - Incluye uno de los siguientes:
*
Un doctor en medicina u osteopatÃa, o practicar la medicina o cirugÃa
bajo las leyes del lugar donde ejerce la profesión.
*
Podiatras, dentistas, psicólogos clÃnicos, optómetras y quiroprácticos
autorizados a ejercer la profesión bajo las leyes del lugar donde
ejerce y sólo dentro de los parámetros permitidos por ésta.
*
Un enfermo o practicante, o comadrona autorizado a practicar la
profesión bajo las leyes del lugar donde ejerce y sólo dentro de los
parámetros permitidos por ésta.
* Un practicante del Christian Science autorizado por el First Church of
Christ Science en Boston Massachusets.