Regl. 8792, art. XXVII-27.13 dup2
Reglamento del Personal Docente de la Corporacion del Conservatorio de Musica de Puerto Rico. El proposito de este reglamento es proveer a los profesores del Conservatorio las guias para el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes en el desempeño de sus funciones como educadores.
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Cite as Reglamento Núm. 8792, Art. XXVII-27.13 dup2
Licencia por Paternidad
1. Concepto
La licencia por paternidad se integra a nuestro ordenamiento jurÃdico para
propiciar que los hombres empleados públicos se incorporen desde el nacimiento,
al desarrollo y formación de sus hijos e hijas y asà se fortalezcan los lazos
afectivos que perduraran por toda la vida.
2. Normas Generales
a. La licencia por paternidad comprenderá el perÃodo de cinco dÃas
laborables a partir de la fecha del nacimiento del hijo o hija.
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b. Al reclamar este derecho, el empleado certificará que está legalmente
casado o que cohabita con la madre del menor, y que no ha incurrido en
violencia domestica. Dicha certificación se realizará mediante la
presentación del formulario requerido por la Corporación a tales fines, el
cual contendrá además, la firma de la madre del menor.
c. El empleado solicitará la licencia por paternidad y a la mayor brevedad
posible someterá el certificado de nacimiento.
d. Durante el perÃodo de la licencia por paternidad, el empleado devengará la
totalidad de su sueldo.
e. En el caso de un empleado con status transitorio, la licencia por paternidad
no excederá del perÃodo de nombramiento.
f. La licencia por paternidad no se concederá a empleados que estén en
disfrute de cualquier otro tipo de licencia, con o sin sueldo. Se exceptúa
de esta disposición a los empleados a quienes se les haya autorizado
licencia de vacaciones o licencia por enfermedad.