Regl. 8792, art. XXVII-27.2 dup2
Reglamento del Personal Docente de la Corporacion del Conservatorio de Musica de Puerto Rico. El proposito de este reglamento es proveer a los profesores del Conservatorio las guias para el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes en el desempeño de sus funciones como educadores.
Length: 1,365 wordsOfficial source
Cite as Reglamento Núm. 8792, Art. XXVII-27.2 dup2
Licencia por Enfermedad
En un sistema de enseñanza que obliga a desarrollar un programa de estudios que
abarca requisitos académicos inaplazables, solamente podrá concederse licencia por
enfermedad en casos especÃficos en que un miembro del personal docente contraiga una
dolencia fÃsica o mental que le impida asistir con regularidad al Conservatorio. En tales
casos el (la) Decano(a) de Asuntos Académicos y Estudiantiles hará los arreglos
pertinentes para asegurar la continuidad de la labor del miembro ausente, utilizando los
servicios de otros miembros de la facultad o mediante la contratación de una persona para
que sustituya al profesor que se encuentre enfermo.
Todo miembro de la facultad podrá acumular licencia por enfermedad hasta el
máximo permitido por ley y tendrá derecho a que se le pague el exceso de noventa (90)
dÃas acumulados en o antes del 31 de marzo de cada año.
1-
Condiciones de esta licencia
Todo miembro de la facultad que ocupe un puesto permanente,
probatorio o temporero acumulará dieciocho (18) dÃas de licencia por enfermedad,
durante el año natural.
a.
La licencia por enfermedad no utilizada podrá acumularse hasta un
máximo de noventa (90) dÃas a la terminación del año natural.
b.
A todo empleado que en determinado año natural acumule dÃas de
licencia por enfermedad en exceso de los noventa (90) dÃas permitidos
por ley, se le pagará el exceso no disfrutado. La Oficina de Recursos
Humanos del Conservatorio será responsable de realizar los trámites que
fueran necesarios para asegurar que el pago de los dÃas en exceso de
licencia por enfermedad acumulados y no disfrutados se efectúe antes
59
del 31 de marzo del año natural próximo en que se produjo el exceso,
según dispone la Ley Núm. 254 de 20 de agosto de 1998, según
enmendada.
C.
Todo miembro del personal docente que se ausente por enfermedad
deberá informárselo al Decano de Asuntos Académicos y Estudiantiles,
quien a su vez lo informará a la Oficina de Recursos Humanos para los
trámites pertinentes. Después de tres (3) dÃas consecutivos de ausencia
por enfermedad, el maestro deberá someter un certificado médico al
efecto expedido por un médico autorizado a ejercer la medicina en
Puerto Rico.
d.
En el disfrute de la licencia por enfermedad no se cargarán contra el
balance acumulado los sábados, los domingos, y los dÃas proclamados
por orden ejecutiva.
e.
Esta licencia podrá reclamarse exclusivamente por motivo de
enfermedad o incapacidad o por haber estado expuesto a una
enfermedad contagiosa, cuando esto requiera su ausencia del trabajo.
También podrá utilizarse para asistir a citas médicas, en cuyos casos el
profesor deberá notificar la ausencia con antelación razonable y deberá
presentar constancia al respecto. Además, todo empleado podrá disponer
de hasta un máximo de cinco (5) dÃas al año de los dÃas acumulados por
enfermedad, siempre y cuando mantenga un balance mÃnimo de quince
(15) dÃas, para solicitar una licencia especial con el fin de utilizar la
misma en:
i. El cuidado y atención por razón de enfermedad de sus hijos 0 hijas.
60
ii. Enfermedad o gestiones de personas de edad avanzada 0 impedidas
del núcleo familiar, entiéndase cuarto grado de consanguinidad,
segundo de afinidad, o personas que vivan bajo el mismo techo 0
personas sobre las que se tenga custodia o tutela legal.
Disponiéndose que las gestiones a realizarse deberán ser cónsonas
con el propósito de la licencia de enfermedad; es decir, al cuidado y
la atención relacionada a la salud de las personas aquÃ
comprendidas.
a. "Persona de edad avanzada" significará toda aquella persona que
tenga sesenta (60) años o más;
b. "Personas con impedimentos" significará toda persona que tiene
un impedimento fÃsico, mental o sensorial que limita
sustancialmente una o más actividades esenciales de su vida.
iii. Primera comparecencia de toda parte peticionaria, victima o
querellante en procedimientos administrativos y/o judiciales ante
todo Departamento, Agencia, Corporación 0 Instrumentalidad
Pública del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, en casos de
peticiones de pensiones alimentarias, violencia domestica,
hostigamiento sexual en el empleo o discrimen por razón de género.
El empleado presentará evidencia expedida por la autoridad
competente acreditativa de tal comparecencia."
f. Si el tiempo que necesita el empleado por motivos de enfermedad
excede el tiempo acumulado disponible, tendrá que solicitar un
adelanto de licencia por enfermedad o licencia sin sueldo al (la)
61
Rector(a) por conducto del (la) Decano(a) de Asuntos Académicos y
Estudiantiles. El (la) Rector(a) someterá la solicitud con su
recomendación a la consideración de la Junta, quien podrá aprobar 0
denegar la misma según los méritos del caso.
g.
La Junta podrá conceder licencia por enfermedad adelantada hasta un
máximo de dieciocho (18) dÃas por año académico.
h.
Cuando se trate de un profesor que esté bajo tratamiento con el Fondo
del Seguro del Estado o en espera de una determinación final respecto
a su accidente o lesión, la licencia sin sueldo se concederá por un
máximo de un (1) año a partir de la fecha del accidente o lesión. A la
conclusión del mencionado término, el no reintegrarse el profesor por
continuar incapacitado equivaldrÃa a una cesantÃa por enfermedad, sin
menoscabo de los derechos que éste pueda tener en el Sistema de
Retiro del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, si se determina su
incapacidad.
i.
Las vacantes que ocurran como resultado de la concesión de esta
licencia se podrán cubrir mediante nombramientos temporeros por
términos que no dificulten la reinstalación del personal que esté
disfrutando de dichas licencias. La reinstalación del personal no se
efectuará antes de la expiración del término de la licencia, excepto por
razones de conveniencia institucional.
j.
La Ley Núm. 156 del 20 de agosto de 1996 faculta a las agencias
exentas de la Ley Núm. 5 del 14 de octubre de 1975, según
enmendada, a pagar anualmente a sus empleados antes del 31 de
62
marzo de cada año, los dÃas de exceso de vacaciones y enfermedad
acumuladas y no disfrutadas en exceso de los balances permitidos.
Una vez se adoptó la aprobación de esta Ley, se les ha concedido
anualmente a los empleados la facultad de pagar los excesos de las
licencias acumuladas. La Oficina de Recursos Humanos adopta la
siguiente fórmula la cual se utilizará para la procedencia del pago de
los excesos de Licencia por Enfermedad. Esto es conforme a que se
interesa reconocer a los empleados que se destacan y realizan un
esfuerzo continuo anualmente para responder a las necesidades del
servicio. Se implanta esta guÃa para proceder de forma apremiante la
concesión de este beneficio la cual se utilizó a partir del año 2001 y al
percatarnos que la misma resulta ser más beneficiosa para nuestros
empleados, hemos decidido establecerla para que sea parte de nuestra
reglamentación vigente.
La fórmula y las disposiciones para el pago de exceso de dÃas por
enfermedad es la siguiente:
i. Independientemente de cuando se prepara la nómina, la base para
computar el pago de excesos de licencia por enfermedad será los
dÃas laborables del mes de enero del año en curso.
ii. El importe a pagar por el total de dÃas acumulados en exceso de
licencia por enfermedad se determinará como sigue:
63
Licencia por enfermedad: Total de dÃas en exceso dividido entre
los dÃas laborables de enero, y el por ciento obtenido se multiplica
por el sueldo mensual que devengue el empleado.
iii. Los pagos de exceso de licencia por enfermedad están sujetos a
descuento de contribución sobre ingresos y seguro social.
iv. Los cómputos correspondientes a la acumulación y utilización de
licencia se efectúan a base del año natural.
Esta fórmula será únicamente utilizada para el beneficio de los excesos
de licencia por enfermedad, no aplica en casos de que un empleado se
separe o retire del Conservatorio por las diversas razones que
motivaron a no continuar laborando como empleado del
Conservatorio.
K. En caso de que un empleado se separe o se retire del Conservatorio, la
institución pagará al empleado, o en caso de muerte a sus herederos, la
licencia por enfermedad que tenga acumulada a la fecha que deje de
ser empleado del Conservatorio, de conformidad con lo siguiente:
Por jubilación (por incapacidad o años de servicio), muerte,
reducción por economÃa o de trabajo, hasta un máximo de 90 dÃas
acumulados.