Regl. 8792, art. XXVII-27.2 dup2

Reglamento del Personal Docente de la Corporacion del Conservatorio de Musica de Puerto Rico. El proposito de este reglamento es proveer a los profesores del Conservatorio las guias para el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes en el desempeño de sus funciones como educadores.

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Cite as Reglamento Núm. 8792, Art. XXVII-27.2 dup2

Licencia por Enfermedad En un sistema de enseñanza que obliga a desarrollar un programa de estudios que abarca requisitos académicos inaplazables, solamente podrá concederse licencia por enfermedad en casos específicos en que un miembro del personal docente contraiga una dolencia física o mental que le impida asistir con regularidad al Conservatorio. En tales casos el (la) Decano(a) de Asuntos Académicos y Estudiantiles hará los arreglos pertinentes para asegurar la continuidad de la labor del miembro ausente, utilizando los servicios de otros miembros de la facultad o mediante la contratación de una persona para que sustituya al profesor que se encuentre enfermo. Todo miembro de la facultad podrá acumular licencia por enfermedad hasta el máximo permitido por ley y tendrá derecho a que se le pague el exceso de noventa (90) días acumulados en o antes del 31 de marzo de cada año. 1- Condiciones de esta licencia Todo miembro de la facultad que ocupe un puesto permanente, probatorio o temporero acumulará dieciocho (18) días de licencia por enfermedad, durante el año natural. a. La licencia por enfermedad no utilizada podrá acumularse hasta un máximo de noventa (90) días a la terminación del año natural. b. A todo empleado que en determinado año natural acumule días de licencia por enfermedad en exceso de los noventa (90) días permitidos por ley, se le pagará el exceso no disfrutado. La Oficina de Recursos Humanos del Conservatorio será responsable de realizar los trámites que fueran necesarios para asegurar que el pago de los días en exceso de licencia por enfermedad acumulados y no disfrutados se efectúe antes 59 del 31 de marzo del año natural próximo en que se produjo el exceso, según dispone la Ley Núm. 254 de 20 de agosto de 1998, según enmendada. C. Todo miembro del personal docente que se ausente por enfermedad deberá informárselo al Decano de Asuntos Académicos y Estudiantiles, quien a su vez lo informará a la Oficina de Recursos Humanos para los trámites pertinentes. Después de tres (3) días consecutivos de ausencia por enfermedad, el maestro deberá someter un certificado médico al efecto expedido por un médico autorizado a ejercer la medicina en Puerto Rico. d. En el disfrute de la licencia por enfermedad no se cargarán contra el balance acumulado los sábados, los domingos, y los días proclamados por orden ejecutiva. e. Esta licencia podrá reclamarse exclusivamente por motivo de enfermedad o incapacidad o por haber estado expuesto a una enfermedad contagiosa, cuando esto requiera su ausencia del trabajo. También podrá utilizarse para asistir a citas médicas, en cuyos casos el profesor deberá notificar la ausencia con antelación razonable y deberá presentar constancia al respecto. Además, todo empleado podrá disponer de hasta un máximo de cinco (5) días al año de los días acumulados por enfermedad, siempre y cuando mantenga un balance mínimo de quince (15) días, para solicitar una licencia especial con el fin de utilizar la misma en: i. El cuidado y atención por razón de enfermedad de sus hijos 0 hijas. 60 ii. Enfermedad o gestiones de personas de edad avanzada 0 impedidas del núcleo familiar, entiéndase cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, o personas que vivan bajo el mismo techo 0 personas sobre las que se tenga custodia o tutela legal. Disponiéndose que las gestiones a realizarse deberán ser cónsonas con el propósito de la licencia de enfermedad; es decir, al cuidado y la atención relacionada a la salud de las personas aquí comprendidas. a. "Persona de edad avanzada" significará toda aquella persona que tenga sesenta (60) años o más; b. "Personas con impedimentos" significará toda persona que tiene un impedimento físico, mental o sensorial que limita sustancialmente una o más actividades esenciales de su vida. iii. Primera comparecencia de toda parte peticionaria, victima o querellante en procedimientos administrativos y/o judiciales ante todo Departamento, Agencia, Corporación 0 Instrumentalidad Pública del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, en casos de peticiones de pensiones alimentarias, violencia domestica, hostigamiento sexual en el empleo o discrimen por razón de género. El empleado presentará evidencia expedida por la autoridad competente acreditativa de tal comparecencia." f. Si el tiempo que necesita el empleado por motivos de enfermedad excede el tiempo acumulado disponible, tendrá que solicitar un adelanto de licencia por enfermedad o licencia sin sueldo al (la) 61 Rector(a) por conducto del (la) Decano(a) de Asuntos Académicos y Estudiantiles. El (la) Rector(a) someterá la solicitud con su recomendación a la consideración de la Junta, quien podrá aprobar 0 denegar la misma según los méritos del caso. g. La Junta podrá conceder licencia por enfermedad adelantada hasta un máximo de dieciocho (18) días por año académico. h. Cuando se trate de un profesor que esté bajo tratamiento con el Fondo del Seguro del Estado o en espera de una determinación final respecto a su accidente o lesión, la licencia sin sueldo se concederá por un máximo de un (1) año a partir de la fecha del accidente o lesión. A la conclusión del mencionado término, el no reintegrarse el profesor por continuar incapacitado equivaldría a una cesantía por enfermedad, sin menoscabo de los derechos que éste pueda tener en el Sistema de Retiro del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, si se determina su incapacidad. i. Las vacantes que ocurran como resultado de la concesión de esta licencia se podrán cubrir mediante nombramientos temporeros por términos que no dificulten la reinstalación del personal que esté disfrutando de dichas licencias. La reinstalación del personal no se efectuará antes de la expiración del término de la licencia, excepto por razones de conveniencia institucional. j. La Ley Núm. 156 del 20 de agosto de 1996 faculta a las agencias exentas de la Ley Núm. 5 del 14 de octubre de 1975, según enmendada, a pagar anualmente a sus empleados antes del 31 de 62 marzo de cada año, los días de exceso de vacaciones y enfermedad acumuladas y no disfrutadas en exceso de los balances permitidos. Una vez se adoptó la aprobación de esta Ley, se les ha concedido anualmente a los empleados la facultad de pagar los excesos de las licencias acumuladas. La Oficina de Recursos Humanos adopta la siguiente fórmula la cual se utilizará para la procedencia del pago de los excesos de Licencia por Enfermedad. Esto es conforme a que se interesa reconocer a los empleados que se destacan y realizan un esfuerzo continuo anualmente para responder a las necesidades del servicio. Se implanta esta guía para proceder de forma apremiante la concesión de este beneficio la cual se utilizó a partir del año 2001 y al percatarnos que la misma resulta ser más beneficiosa para nuestros empleados, hemos decidido establecerla para que sea parte de nuestra reglamentación vigente. La fórmula y las disposiciones para el pago de exceso de días por enfermedad es la siguiente: i. Independientemente de cuando se prepara la nómina, la base para computar el pago de excesos de licencia por enfermedad será los días laborables del mes de enero del año en curso. ii. El importe a pagar por el total de días acumulados en exceso de licencia por enfermedad se determinará como sigue: 63 Licencia por enfermedad: Total de días en exceso dividido entre los días laborables de enero, y el por ciento obtenido se multiplica por el sueldo mensual que devengue el empleado. iii. Los pagos de exceso de licencia por enfermedad están sujetos a descuento de contribución sobre ingresos y seguro social. iv. Los cómputos correspondientes a la acumulación y utilización de licencia se efectúan a base del año natural. Esta fórmula será únicamente utilizada para el beneficio de los excesos de licencia por enfermedad, no aplica en casos de que un empleado se separe o retire del Conservatorio por las diversas razones que motivaron a no continuar laborando como empleado del Conservatorio. K. En caso de que un empleado se separe o se retire del Conservatorio, la institución pagará al empleado, o en caso de muerte a sus herederos, la licencia por enfermedad que tenga acumulada a la fecha que deje de ser empleado del Conservatorio, de conformidad con lo siguiente: Por jubilación (por incapacidad o años de servicio), muerte, reducción por economía o de trabajo, hasta un máximo de 90 días acumulados.
Regl. 8792, art. XXVII-27.2 dup2: Reglamento del Personal Docente de la Corporacion del Conservatorio de Musica de Puerto Rico. El proposito de este reglamento es proveer a los profesores del Conservatorio las guias para el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes en el desempeño de sus funciones como educadores. | Justis AI