Regl. 8792, art. XXVII-27.7 dup2
Reglamento del Personal Docente de la Corporacion del Conservatorio de Musica de Puerto Rico. El proposito de este reglamento es proveer a los profesores del Conservatorio las guias para el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes en el desempeño de sus funciones como educadores.
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Cite as Reglamento Núm. 8792, Art. XXVII-27.7 dup2
Licencia de Maternidad
1.
Concepto:
La Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, en su ArtÃculo II
reconoció el derecho de toda mujer embarazada a recibir cuidados y ayudas especiales.
Dicho reconocimiento conllevó la disposición de un perÃodo de descanso para la mujer
embarazada garantizándole también la retención de su empleo y el pago de sueldo
completo durante un tiempo determinado.
Mediante la Ley Núm. 165, supra, se amplió la licencia de maternidad para
conceder un perÃodo adicional de cuatro semanas para el cuido del (la) hijo(a) biológico o
adoptivo, con el propósito de proveer mayores oportunidades de atención y cuido a estos,
los cuales propendan al desarrollo de lazos afectivos necesarios entre los integrantes
básicos de la unidad familiar.
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2. Normas Generales:
a. La licencia de maternidad comprenderá el perÃodo de descanso prenatal y
post-partum a que tiene derecho toda empleada embarazada. Igualmente
comprenderá el perÃodo a que tiene derecho una empleada que adopte un
menor, de conformidad con la legislación aplicable y este Reglamento.
b. Toda empleada en estado grávido tendrá derecho a un perÃodo de descanso
de cuatro semanas antes del alumbramiento y cuatro semanas después.
Disponiéndose que la empleada podrá disfrutar consecutivamente de
cuatro semanas adicionales para la atención y el cuido del menor.
Alumbramiento significará el acto mediante el cual la criatura concebida es
expelida del cuerpo materno por vÃa natural, 0 extraÃda legalmente de éste mediante
procedimientos quirúrgicos-obstétricos. Comprenderá asimismo, cualquier
alumbramiento prematuro, el malparto o aborto involuntario, inclusive en este último
caso, aquellos inducidos legalmente por facultativos médicos, que sufriere la madre en
cualquier momento durante el embarazo.
La empleada podrá optar por tomar hasta solo una semana de descanso prenatal y
extender hasta siete semanas de descanso post partum a que tiene derecho o hasta once
semanas de incluirse las cuatro semanas adicionales para el cuido y atención del menor.
En estos casos, la empleada deberá someter a la Corporación una certificación médica
acreditativa.
c. Durante el perÃodo de la licencia de maternidad la empleada devengará la
totalidad de su sueldo.
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d. En el caso de una empleada con status transitorio, la licencia de
maternidad no excederá del perÃodo de nombramiento.
e. De producirse el alumbramiento antes de transcurrir las cuatro semanas de
haber comenzado la empleada embarazada a disfrutar de su descanso
prenatal, o sin que hubiere comenzado a disfrutar este, la empleada podrá
optar por extender el descanso post-partum por un perÃodo de tiempo
equivalente al que dejo de disfrutar de descanso prenatal.
f. La empleada podrá solicitar que se le reintegre a su trabajo antes de
expirar el perÃodo de descanso post-partum, siempre y cuando presente a
la Corporación certificación médica acreditativa de que esta en
condiciones de ejercer sus funciones. En este caso se entenderá que la
empleada renuncia al balance correspondiente de licencia de maternidad
sin disfrutar al que tiene derecho.
g. Cuando se estime erróneamente la fecha probable del alumbramiento y la
mujer ha disfrutado de las cuatro semanas de descanso prenatal, sin
sobrevenirle el alumbramiento, tendrá derecho a que se extienda el
perÃodo de descanso prenatal, a sueldo completo hasta que sobrevenga el
parto. En este caso, la empleada conservará su derecho a disfrutar de las
cuatro semanas de descanso post-partum a partir de la fecha del
alumbramiento y las cuatro semanas adicionales para el cuido y atención
del menor.
h. En casos de parto prematuro, la empleada tendrá derecho a disfrutar de las
ocho semanas de licencia de maternidad a partir de la fecha del parto
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prematuro y las cuatro semanas adicionales para el cuido y atención del
menor.
i. La empleada que sufra un aborto podrá reclamar hasta un máximo de
cuatro semanas de licencia de maternidad. Sin embargo, para ser
acreedora a tales beneficios, el aborto debe ser de tal naturaleza que le
produzca los mismos efectos fisiológicos que regularmente surgen como
consecuencia del parto, de acuerdo al dictamen y certificación del médico
que la atiende durante el aborto.
j. En el caso que a la empleada le sobrevenga alguna complicación posterior
al parto (post-partum) que le impida regresar al trabajo al terminar el
disfrute del perÃodo de descanso post-partum y las cuatro semanas
adicionales para el cuido y la atención del menor, la Corporación deberá
concederle licencia por enfermedad. En estos casos se requerirá
certificación médica indicativa de la condición de la empleada y del
tiempo que se estime durara dicha condición. De esta no tener licencia por
enfermedad acumulada, se le concederá licencia de vacaciones. En el caso
que no tenga acumulada licencia por enfermedad o de vacaciones se le
podrá conceder licencia sin sueldo.
k. La empleada que adopte a un menor de edad preescolar, entiéndase un
menor cinco años o menos que no esté matriculado en una institución
escolar, a tenor con la legislación y procedimientos legales vigentes en
Puerto Rico o cualquier jurisdicción de los Estados Unidos, tendrá derecho
a los mismos beneficios de licencia de maternidad a sueldo completo de
que goza la empleada que tiene un alumbramiento normal. Esta licencia
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comenzará a contar a partir de la fecha en que se notifique el decreto
judicial de la adopción y se reciba al menor en el núcleo familiar, lo cual
deberá acreditarse por escrito.
1. La licencia de maternidad no se concederá a empleadas que estén en
disfrute de cualquier otro tipo de licencia, con o sin sueldo. Se exceptúa
de esta disposición a las empleadas a quiénes se les haya autorizado
licencia de vacaciones o licencias por enfermedad y a las empleadas que
estén en licencia sin sueldo por efecto de complicaciones previas al
alumbramiento.
m. La empleada embarazada o que adopte un menor tiene la obligación de
notificar con anticipación a la Corporación sobre sus planes para el
disfrute de su licencia de maternidad y sus planes de reintegrarse al
trabajo.
n. No se podrá despedir a empleadas embarazadas sin justa causa. No se
entenderá como justa causa la disminución en el rendimiento de la
empleada en el trabajo por razón de embarazo. Toda decisión que pueda
afectar en alguna forma la permanencia en el empleo de la mujer
embarazada, deberá posponerse hasta tanto finalice su perÃodo de licencia
por maternidad.
O. La compensación por la licencia de maternidad se computará usando como
base única el promedio de sueldo, salario jornal o compensación que
hubiere estado devengando durante los (6) meses inmediatamente
anteriores al comienzo del disfrute del descanso.
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Si durante dicho perÃodo de seis (6) meses la empleada no devengare
sueldo, salario jornal o compensación, la base del cómputo será cero (0), y
por lo tanto, no tendrá derecho a recibir compensación durante su
descanso. No obstante, esta situación no afectará el derecho de la
empleada al disfrute de su licencia por maternidad ni a que se le reserve el
empleo. El pago total de la licencia por maternidad se hará al momento de
la empleada comenzar a disfrutar su licencia por maternidad.
p. La Corporación podrá autorizar el pago por adelantado de los sueldos
correspondientes al perÃodo de licencia de maternidad, siempre que la
empleada lo solicite con anticipación correspondiente.
q. En caso de muerte del recién nacido previo a finalizar el perÃodo de
licencia de maternidad, la empleada tendrá derecho a reclamar
exclusivamente aquella parte del perÃodo post-partum que complete las
primeras ocho semanas de licencia de maternidad no utilizada.
Disponiéndose que el beneficio de las cuatro semanas adicionales cesará a
la fecha de ocurrencia del fallecimiento del niño (a), por cuanto no se da la
necesidad de atención y cuido del recién nacido que justificó su concesión.
En estos casos, la empleada podrá acogerse a cualquier otra licencia a la
cual tenga derecho.