Regl. 3568, art. IV
DISPOSICIONES GENERALES
Cite as Reglamento Núm. 3568, Art. IV
1. Las siembras de piñas se realizarán sólo en terrenos apropiados para el
cultivo de piña.
2. La unidad mÃnima de siembras de piña a recibir incentivo será de una
cuerda y la máxima será de quince (15) cuerdas.
3. E1 incentivo se considera solamente a plantaciones establecidas con anterioridad a la aprobación de las solicitudes de las actividades objeto de estas
Normas.
4. Los beneficios concedidos en estas normas se harán efectivos el primero
de julio de cada año y estarán en vigor hasta tanto el Secretario las derogue. Disponiéndose que el radicar una solicitud no significa que la Administración contrae
compromiso en forma alguna de aprobar la misma. La aprobación de la solicitud
estará sujeta a cumplir con los requisitos de elegibilidad y a la disponibilidad
de fondos.
5. Para participar de las actividades para el desarrollo de Pequeños Agricultores de la Empresa de Piña en Puerto Rico el agricultor deberá radicar a través
del agrónomo de campo, las Oficinas del Servicio de Extensión AgrÃcola u Oficinas
de la Administración de Fomento Agricola una solicitud en el formulario correspondiente que proveerá la Administración.
6. E1 perÃodo de radicación de solicitudes será desde el 1ro. de julio hasta
el 31 de octubre de cada año programa. En el programa del año 1987-88 se extiende
el perÃodo de radicación de solicitudes hasta el 28 de febrero de 1987.
E1 Secretario de Agricultura podrá adelantar 0 retrasar la fecha de radicación de solicitudes en forma parcial 0 total cuando la demanda por la participación
en una 0 más actividades asà lo amerite. Las nuevas fechas que a estos efectos se
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7. Ningún agricultor recibirá pago de incentivos cuando para los mismos haya
recibido ayuda de cualquier agencia del Gobierno Federal 0 Estatal.
8. Las actividades agrÃcolas deberán realizarse con posterioridad a la radicación y aprobación de la solicitud, pero nunca después del 30 de junio del año
programa. En caso de que la actividad agrÃcola no esté terminada a la fecha indicada por razones ajenas al agricultor, éste podrá radicar una solicitud de prórroga.
E1 Director de la Administración evaluará dicha petición de prórroga y tomará la
acción que entienda pertinente.
9. Las certificaciones de realización de las actividades se harán una vez el
agricultor haya terminado la actividad 0 conjunto de actividades aprobadas, según
las normas aquà establecidas y notifique a la Oficina Regional correspondiente a
través del agrónomo de campo 0 cualquier funcionario de la Administración, que la
misma 0 las mismas se han completado.
10. Los agricultores acogidos al programa deberán presentar todas aquellas
facturas, recibos, certificaciones u otros documentos oficiales que sean requeridos,
relacionados con las actividades aprobadas y realizadas por él, para los trámites
de pago.
11. Los agricultores acogidos deberán permitir la entrada a sus fincas y/o
establecimientos a los empleados del Departamento y/o de la Administración para
verificar la ejecución de las actividades realizadas en la forma preescrita por
estas normas.
12. Se considerará como un sólo caso el de cada agricultor independiente del
número de fincas que cultive.
13. Ningún empleado de la Administración u otras agencias adscritas al
Departamento podrá inspeccionar y/o certificar para pago 0 concesión de incentivo
0 ayudas en favor de cualquier beneficiario con quien tal empleado tenga directa
0 indirectamente algún interés pecuniario en los incentivos 0 ayudas a otorgarse
0 pagarse.
14. La Administración podrá a petición del agricultor efectuar el pago a
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15. La Administración podrá negarse a conceder los beneficios establecidos
en futuros programas de incentivos a cualquier agricultor que haya dejado de cumplir con las obligaciones asumidas en un programa anterior. Cuando este caso ocurriere tal agricultor vendrá obligado a reembolsar el monto de los beneficios que
haya recibido.
16. Todo agricultor elegible puede participar de todas las actividades objeto
de estas normas hasta los lÃmites permitidos en cada una de ellas.
17. E1 Secretario de Agricultura podrá enmendar estas normas cuando, por el
bien del desarrollo agrÃcola y por conseguir la mejor utilización de los recursos
fiscales disponibles, asà To crea necesario y conveniente.