Regl. 8793, art. 12-12.4.5
Licencia Especial
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Cite as Reglamento Núm. 8793, Art. 12-12.4.5
Todo empleado podrá disponer de hasta un máximo de cinco (5) dÃas al año de los
dÃas acumulados por enfermedad, siempre y cuando mantenga un balance mÃnimo de
quince (15) dÃas, para solicitar una licencia especial con el fin de utilizar la misma en:
a. El cuidado y atención por razón de enfermedad de sus hijos 0 hijas.
b. Enfermedad 0 gestiones de personas de edad avanzada o impedidas del núcleo
familiar, entiéndase cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, o
personas que vivan bajo el mismo techo o personas sobre las que se tenga
custodia 0 tutela legal. Disponiéndole que las gestiones a realizarse deberán
ser cónsonas con el propósito de la licencia de enfermedad; es decir, al
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cuidado y la atención relacionada a la salud de las personas aquÃ
comprendidas.
1. "Persona de edad avanzada" significará toda aquella persona que tenga
sesenta (60) años o más;
2. "Personas con impedimentos" significará toda persona que tiene un
impedimento fÃsico, mental o sensorial que limita sustancialmente una 0
más actividades esenciales de su vida.
12.4.6 Licencia Familiar y Médica
a. Todo empleado que haya trabajado en el servicio público del Conservatorio
por los menos un (1) año inmediatamente antes de radicar la solicitud, tendrá
derecho a que se le conceda licencia familiar y médica.
b. Se podrá conceder licencia familiar y médica hasta un máximo de seis (6)
meses a los empleados que asà lo soliciten por una de las siguientes razones:
1. Por nacimiento o adopción de un hijo;
2. Por encontrarse en proceso judicial de custodia legal, de hogar de
crianza 0 de adopción de un hijo;
3. Para cuidar a un hijo que tenga una condición seria de salud;
4. Para cuidar al cónyuge, al padre 0 la madre del empleado que tenga una
condición seria de salud;
5. Una condición médica seria de salud que incapacite al empleado para
desempeñar las funcione de su trabajo;
6. Para el cuido de un familiar directo por razón de una condición médica
seria de éste.
C. El empleado deberá presentar un certificado médico con su solicitud de
licencia formal cuando sea por las razones especÃficas en los sub-incisos (3) y
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(4). También deberá presentar el Certificado de nacimiento y evidencia legal 0
de otro tipo en el caso de adopción, proceso de custodia o cuando se reciba un
hijo como hogar de crianza.
d. La licencia podrá concederse con cargo a la licencia de vacaciones que tenga
acumulado 0 a licencia sin sueldo.
e. El empleado deberá radicar la solicitud a través de su supervisor con por lo
menos treinta (30) dÃas de anticipación, a la fecha que interese disfrutar de su
licencia, si la situación fuera previsible. Cuando la situación e=surja de
emergencia se exceptuará este término.
f. En los casos en que ambos cónyuges trabajen en el Conservatorio, éstos
tendrán derecho en conjunto a seis (6) meses de licencia familiar y médica
para el nacimiento, adopción, custodia legal o colocación en su hogar de
crianza de un hijo y para cuidar al padre o la madres (no a los suegros) que
padezca de una condición de salud seria.
g. Cuando el empleado solicite la licencia para cuidar de un familiar directo,
deberá informar por escrito:
1. El tipo de cuidado que proveerá al familiar directo;
2. Los dÃas y horas que dedicará a ello;
3. El lugar donde se proveerá el cuidado;
4. La razón por la cual tal cuidado es necesario;
5. Que no haya otra persona que pueda hacerse cargo del familiar.
h. El empleado no podrá tomar la licencia para procedimientos o tratamientos
voluntarios, ni para tratamientos cosméticos a menos que sean médicamente
necesarios.
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i. Para propósitos de esta licencia, los siguientes conceptos se definirán como
sigue:
1. Condición médica seria se refiere a una enfermedad, lesión grave,
impedimento o condición fÃsica o mental que requiera:
a) Que la persona se interne en un hospital, hospicio o facilidad
para cuidado médico; o
b) Ausentarse del trabajo (en caso del empleado) o de la escuela u
otra actividad regular diaria como el trabajo (en caso de un
familiar directo) por más de tres dÃas y que requiera tratamiento
continuo por parte (o bajo la supervisión) de un proveedor de
servicios de salud.
c) Tratamiento continuo por parte de un proveedor de servicios de
salud por razón seria o incurable que si no es tratada podrÃa
resultar en un perÃodo de incapacidad por más de tres dÃas; o
para tratamiento parental.
2.
Tratamiento continuo se refiere a una o más de las siguientes:
a) Cuando el empleado 0 familiar directo recibe tratamiento e un
proveedor de salud en dos o más ocasiones como consecuencia
de una lesión 0 enfermedad grave;
b) Cuando el empleado o familiar directo recibe tratamiento de un
proveedor de servicio de salud en dos o más ocasiones como
consecuencia de una lesión o enfermedad grave bajo la orden o
referido de un proveedor de servicio de salud; o si recibe
tratamiento de un proveedor de servicios de salud en 0 por lo
menos en una ocasión que resulte en establecimiento de un
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régimen continuo bajo su supervisión como por ejemplo un
régimen de terapia;
c) Cuando el empleado O familiar directo está bajo la supervisión
continua de, pero no necesariamente siendo tratado
activamente por un proveedor de servicios de salud, debido a
una condición crónica seria de larga duración o incurable, por
ejemplo cuando se padece de Alzheimer o si ha sufrido un
derrame cerebral grave o se encuentra en las etapas terminales
de una enfermedad mortal.
3.
Familiar directo se refiere a cónyuge, hijo, padre o madre, según se
define en esta sección. Hijo solamente incluye:
a) Hijo biológico menor de dieciocho (18) años;
b) Hijo biológico adoptado, menor de dieciocho (18) años;
c) Hijastro menor de dieciocho (18) años;
d) Pupilo menor de dieciocho años;
e) Niño menor de dieciocho (18) años colocado en un hogar
sustituto;
f) Niño menor de dieciocho (18) años que viva con el empleado
y por quien el empleado tenga la responsabilidad de cuido y
sustento.
g) Cualquiera de los anteriores, que tenga más de dieciocho (18)
años, pero que no será un impedido por razón de una condición
fÃsica o mental y por lo tanto incapaz e cuidarse asà mismo.
4.
Cónyuge persona legalmente casada con el empleado.
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5.
Padre o madre Padre o madre biológico del empleado 0 una persona
que ejerció la responsabilidad continua de cuido y sustento del
empleado cuando éste era un menor de dieciocho (18) años. No
incluye al padre o madre del cónyuge del empleado.
j. Se obtendrá el beneficio de la Aportación Patronal del Plan Médico al disfrute
de la Licencia Familiar y Médica con 0 sin paga por un máximo de seis (6)
meses.
12.4.7 Licencia Militar
a. Adiestramiento de la Guardia Nacional
Se concederá licencia militar con paga hasta un máximo de treinta (30) dÃas
laborables por cada año natural a los empleados que pertenezcan a la Guardia Natural de
Puerto Rico y a los Cuerpos de Reserva de los Estados Unidos durante el perÃodo en el
cual estuvieron prestando servicios militares como parte de su entrenamiento anual o en
escuela militares. Estas, aplicaran cuando asà hubieran sido ordenados o autorizados en
virtud de las disposiciones de las leyes de los Estados Unidos de América o del Estado
Libre Asociado de Puerto Rico.
Cuando el servicio militar activo, federal o estatal, exceda de treinta (30) dÃas, se
le concederá al empleado licencia sin sueldo. No obstante, a solicitud del empleado se le
podrá cargar el exceso de los treinta (30) dÃas a la licencia de vacaciones que tenga
acumulada.
b. Llamadas a Servicio Militar Activo Estatal mediante Ordenes Oficiales
Se concederá licencia militar con paga, en los casos de empleados que
pertenezcan a la Guardia Nacional de Puerto Rico y sean llamados por el Gobernador a
Servicio Militar Activo Estatal cuando la seguridad pública lo requiera o en situaciones
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de desastres casados por la naturaleza, o por cualquier otra situación de emergencia, por
el perÃodo autorizado.
c. Servicio Militar Activo
Se le concederá la licencia militar sin paga, a los empleados que ingresen a prestar
servicio militar activo, en las Fuerzas Armadas de los Estados Unidos de América,
conforme a las disposiciones de la Ley de Servicio Selectivo Federal, por un perÃodo de
cuatro (4) años y hasta un máximo de cinco (5) años, siempre y cuando que el año
adicional sea oficialmente requerido y a conveniencia de la División del Ejército a la cual
sirve. Cuando el empleado extienda voluntariamente el servicio militar, luego de finalizar
los perÃodos de servicio señalados se entenderá que renuncia a su puesto y el
Conservatorio procederá a dejar vacante el mismo. Durante este perÃodo, el empleado no
acumulará licencia de vacaciones ni por enfermedad mientras disfruta de esta licencia
militar.
d. Evidencia Oficial
Al solicitar una licencia militar, el empleado deberá someter conjuntamente con la
solicitud de licencia, evidencia oficial acreditativa de la orden de servicio militar
expedida a su nombre en la que se basa su solicitud y/o cualquier otra evidencia requerida
por el Conservatorio. Esta deberá estar firmada por un militar de carrera de alto rango.
e. Otras licencias
Durante el perÃodo de licencia militar, los empleados conservarán la licencia
acumulada por enfermedad, de vacaciones y el tiempo compensatorio que tengan
acumulados, en virtud d la reglamentación vigente y de la legislación federal sobre
normas razonables del trabajo, hasta su regreso del servicio militar activo. No obstante,
las ausencias iniciales a partir de la orden militar se podrán cargar a la licencia de
vacaciones 0 al tiempo compensatorio que el empleado tenga acumulado, siempre que
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éste, voluntariamente lo solicite por escrito. En los casos de los empelados pertenecientes
a la Reserva del Ejército de los Estados Unidos o la Guardia Nacional de Puerto Rico,
que soliciten que se les permita disfrutar de la licencia de vacaciones que tenga
acumulada, previo a la licencia militar sin paga, el Conservatorio podrá concederla
siempre que no exceda el máximo de sesenta (60) dÃas laborables durante el año natural
conforme lo dispone la reglamentación vigente. Asà también, se le podrá conceder el
exceso de licencia de vacaciones acumuladas que no haya podido ser disfrutado por
necesidades del servicio.
f. Reingreso
Los empleados que pertenezcan a la Guardia Nacional de Puerto Rico o a la
Reserva de los Estados Unidos a quienes, voluntaria o involuntaria, por orden
presidencial se les requiera prestar servicios militar activos por más tiempo del perÃodo
máximo permitido y se haya declarado vacantes sus puestos, tendrán derecho a reingreso.
Para ejercer este derecho, el empleado deberá haber completado honorablemente el
perÃodo de servicio activo. Con tal propósito, deberá presentar la forma 214 para
evidenciar sus servicios. Cuando el término para solicitar reingreso venza en un dÃa no
laborable, éste se extenderá hasta el próximo dÃa laborable. Cuando el servicio militar
activo fuere por un perÃodo no mayor de noventa (90) dÃas, el reingreso se solicitará
dentro de un término de treinta y un (31) dÃas calendarios a partir del siguiente dÃa de
haber concluido dicho servicio.
En la eventualidad de que el empleado sufra de alguna condición relacionada con
el servicio activo prestado, el perÃodo de treinta y un (31) dÃas calendarios para solicitar el
reingreso comenzará a contar a partir del siguiente dÃa de haber transcurrido un (1) año
desde la fecha en que estaba programado su licenciamiento del servicio militar activo.
Aquellos empleados a quienes se les requiera prestar servicio militar activo por un
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perÃodo mayor de noventa (90) dÃas, deberán radicar la solicitud de reempleo dentro de
los primeros seis (6) meses siguientes a su licenciamiento del servicio conforme lo
dispone la "Carta de Derechos del Veterano Puertorriqueño", según enmendada por la
Ley Núm. 13 de 2 de octubre de 1980. En caso de que el empleado haya sido
hospitalizado durante o inmediatamente después de su licenciamiento de servicio activo,
el perÃodo de seis (6) meses comenzará a contar al siguiente dÃa de que el empleado haya
sido dado de alta de su hospitalización, siempre que la suma del perÃodo de
hospitalización y el tiempo concedido para ejercer su derecho, no exceda de un (1) año y
seis (6) meses.
No será requisito que el empelado esté hospitalizado a la fecha de su
licenciamiento, pero si tendrá que estar padeciendo de la enfermedad que obliga su
hospitalización. Su condición o padecimiento no necesariamente tendrá que estar
relacionada con el servicio militar.
12.4.8 Licencia para Fines Judiciales
a. Citaciones Oficiales
Cualquier empleado citado oficialmente para comparecer ante cualquier Tribunal
de Justicia, FiscalÃa, organismo administrativo o agencia gubernamental, tendrá derecho a
disfrutar de licencia con paga por el tiempo que estuviese ausente de su trabajo con
motivo de tales citaciones.
b. Acusado o Parte Interesada
Cuando el empleado sea citado para comparecer como acusado 0 como parte
interesada ante dichos organismo, no se le concederá este tipo de licencia. Por parte
interesada se entenderá la situación en que el empleado comparezca en su defensa 0 en el
ejército de un derecho en su carácter personal, como consecuencia de haber sido
demandado 0 ser demandante, peticionario 0 interventor en una acción civil o
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administrativa. En tales casos, el tiempo utilizado por el empleado para estos fines, se
cargará a su licencia de vacaciones y de no tener licencia acumulada, se le concederá
licencia sin sueldo.
12.4.9 - Licencia para Servir de Jurado
A los empleados del Conservatorio se les podrá conceder licencia con paga
cuando al empleado le sea requerido servir como jurado en cualquier tribunal de justicia,
por el tiempo que deba realizar dichas funciones. El Conservatorio tendrá facultad para
gestionar del tribunal correspondiente que el empleado sea excusada de prestar este
servicio.
En el caso en que el empleado, estando sirviendo como jurado, sea excusado por
el tribunal por el perÃodo de uno o varios dÃas, deberá reintegrarse a su trabajo, excepto en
situaciones especiales que surjan por agotamiento o cansancio como jurado, por razón de
sesiones de larga duración o nocturnas, en cuyo caso se le cargarán ausencias a la licencia
de vacaciones acumulada. Cuando el empleado no tenga licencia de vacaciones
acumuladas se le concederá licencia sin sueldo. El empleado que disfrute de licencia
judicial no tendrá que reembolsar al Conservatorio dinero alguno que reciba por servicios
rendidos como jurado o testigo, ni le será reducida su paga por este concepto.
12.4.10 Licencia de Maternidad
La licencia de maternidad comprenderá el perÃodo de descanso parental y post-partum a
que tiene derecho toda empleada embarazada. Igualmente comprenderá el perÃodo a que tiene
derecho una empleada que adopte un menor, de conformidad con la legislación aplicable y este
Reglamento.
a. Toda empleada en estado grávido tendrá derecho a un perÃodo de descanso de
cuatro semanas antes del alumbramiento y cuatro semanas después.
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Disponiéndose que la empleado podrá disfrutar consecutivamente de cuatro
(4) semanas adicionales para la atención y el cuido del menor.
b. La empleada podrá optar por tomar hasta solo una semana de descanso
prenatal y extender hasta siete (7) semanas de descanso post-partum a que
tiene derecho o hasta once semanas de incluirse las cuatro (4) semanas
adicionales para el cuido y atención del menor. En estos casos, la empleada
deberá someter a la Corporación una certificación médica acreditativa.
c. Durante el perÃodo de la licencia de maternidad la empleada devengará la
totalidad de su sueldo.
d. En el caso de una empleada con estatus transitorio, la licencia de maternidad
no excederá del perÃodo de nombramiento.
e. De producirse el alumbramiento antes de transcurrir las cuatro (4) semanas de
haber comenzado la empleada embarazada a disfrutar de su descanso prenatal,
0 sin que hubiere comenzado a disfrutar este, la empleada podrá optar por
extender el descanso post-partum por un perÃodo de tiempo equivalente al que
dejó de disfrutar de descanso prenatal.
f. La empleada podrá solicitar que se le reintegre a su trabajo antes de expirar el
perÃodo de descanso post-partum, siempre y cuando presente a la Corporación
certificación médica acreditativa de que está en condiciones de ejercer sus
funciones. En este caso se entenderá que la empleada renuncia al balance
correspondiente de licencia de maternidad sin disfrutar al que tiene derecho.
g. Cuando se estime erróneamente la fecha probable del alumbramiento y la
mujer ha disfrutado de las cuatro (4) semanas de descanso prenatal, sin
sobrevenirle el alumbramiento, tendrá derecho a que se extienda el perÃodo de
descanso prenatal, a sueldo competo hasta que sobrevenga el parto. En este
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caso, la empleada conservará su derecho a disfrutar de las cuatro (4) semanas
de descanso post-partum a partir de la fecha del alumbramiento y las cuatro
(4) semanas adicionales para el cuido y atención del menor.
h. En casos de parto prematuro, la empleada tendrá derecho a disfrutar de las
ocho semanas de licencia de maternidad a partir de la fecha de parto
prematuro y las cuatro (4) semanas adicionales para el cuido y atención del
menor.
i. La empleada que sufra un aborto podrá reclamar hasta un máximo de cuatro
(4) semanas de licencia de maternidad. Sin embargo, para ser acreedora a tales
beneficios, el aborto debe ser de tal naturaleza que le produzca los mismos
efectos fisiológicos que regularmente surgen como consecuencia del parto, de
acuerdo al dictamen y certificación del médico que la atiende durante el
aborto.
j. En el caso que a la empleada le sobrevenga alguna complicación posterior al
parto (post-partum) que le impida regresar al trabajo al terminar el disfrute del
perÃodo de descanso post-partum y las cuatro (4) semanas adicionales para el
cuido y la atención del menor, la Corporación deberá concederle licencia por
enfermedad. En estos casos se requerirá certificación médica indicativa de la
condición de la empleada y del tiempo que se estime durará dicha condición.
De esta no tener licencia por enfermedad acumulada, se le concederá licencia
de vacaciones. En el caso que no tenga acumulada licencia por enfermedad 0
de vacaciones se le podrá conceder licencia sin sueldo.
k. La empleada que adopte un menor de edad preescolar, entiéndase un menor de
cinco (5) años o menos que no esté matriculado en institución escolar, a tenor
con la legislación y procedimientos legales vigentes en Puerto Rico 0
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cualquier jurisdicción de los Estados Unidos, tendrá derecho a los mismos
beneficios de licencia de maternidad a sueldo completo de que goza la
empleada que tiene un alumbramiento normal. Esta licencia comenzará a
contar a partir de la fecha en que se notifique el decreto judicial de adopción y
se reciba al menor en el núcleo familiar, lo cual deberá acreditarse por escrito.
1. La licencia de maternidad no se concederá a empleadas que estén en disfrute
de cualquier otro tipo de licencia, con o sin sueldo. Se exceptúa de esta
disposición a las empleadas a quiénes se la haya autorizado licencia de
vacaciones o licencias por enfermedad y a as empeladas que estén en licencia
sin sueldo por efecto de complicaciones previas a alumbramiento.
m. La empleada embarazada o que adopte un menor tiene la obligación de
notificar con anticipación a la Corporación sobre sus planes para el disfrute de
su licencia de maternidad y sus planes de reintegrarse al trabajo.
n. La compensación por la licencia de maternidad se computará usando como
base única el promedio de sueldo, salario jornal o compensación que hubiere
estado devengado durante los seis (6) meses inmediatamente anteriores al
comienzo del disfrute de descanso.
Si durante dicho perÃodo de seis (6) meses la empleada no devengare sueldo,
salario jornal o compensación, la base del cómputo será cero (0), y por lo
tanto, no tendrá derecho a recibir compensación durante su descanso. No
obstante, esta situación no afectará el derecho de la empleada al disfrute de su
licencia por maternidad ni a que se le reserve el empleo.
El pago total de la licencia por maternidad se hará al momento de la empleada
comenzar a disfrutar su licencia por maternidad.
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p. La Corporación podrá autorizar el pago por adelantado de los sueldos
correspondientes al perÃodo de licencia de maternidad, siempre que la
empelada lo solicite con anticipación correspondiente.
q. En caso de muerte del recién nacido previo a finalizar el perÃodo de licencia de
maternidad, la empleada tendrá derecho a reclamar exclusivamente aquella
parte del perÃodo post-partum que complete las primeras ocho semanas de
licencia de maternidad no utilizada. Disponiéndose que el beneficio de las
cuatro semanas adicionales cesará a la fecha de ocurrencia del fallecimiento
del niño (a), por cuanto no se da la necesidad de atención y cuido del recién
nacido que justificó su concesión. En estos casos, la empleada podrá acogerse
a cualquier otra licencia a la cual tenga derecho.
12.4.11 Licencia para Estudios o Adiestramientos
El Rector podrá conceder licencia especial para estudios o adiestramientos en las
circunstancias previstas por ley o reglamentación del Conservatorio.
Cuando el empleado solicite hacer un arreglo administrativo para permitirle
reponer en servicio hora por hora la fracción de tiempo utilizada para fines de estudio
deberá solicitarlo formalmente a su supervisor mediante carta explicativa, a estos fines y
su propuesta para reponer las horas de su horario de trabajo que se vean afectadas. De
tener el visto bueno del supervisor, éste referirá la solicitud a la Oficina de Recursos
Humanos quien evaluará y la someterá al Rector con sus recomendaciones. El Rector
evaluará la solicitud y dará su aprobación final. De ser aprobado, el empleo deberá
completar el formulario "Solicitud de Licencia" en la Oficina de Recursos Humanos. Este
procedimiento también aplicará a toda solicitud de licencia para estudios. El Rector podrá
conceder licencia para estudios por fracciones de dÃas a los empleados para cursar
estudios en instituciones de enseñanza acreditadas por el Consejo de Educación de Puerto
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Rico. El tiempo será cargado a la licencia de vacaciones que el empleado tenga
acumulada o mediante un arreglo administrativo que permita al empleado reponer en
servicio hora por hora la fracción de tiempo usado para fines de estudios.
12.4.12 Licencias Especiales con Paga
a. Para participar en actividades que se ostente la representación oficial de
Puerto Rico.
El Rector podrá conceder esta licencia, en aquellos casos que un empleado
ostente la representación oficial del paÃs en actividades deportivas u otras
actividades similares por el perÃodo que comprenda dicha representación,
incluyendo el perÃodo de tiempo que requiera el viaje de ida y vuelta para
asistir a la actividad. Se requiera evidencia oficial de la representación que
ostenta el empleado, conjuntamente con la solicitud de este tipo de licencia.
En todo caso, esta licencia deberá ser aprobada previamente por el Rector.
b. Para tomar exámenes y entrevistas de empleo
Se concederá licencia con paga a cualquier empleado que le solicite por el
tiempo que le requiera el tomar exámenes o asistir a determinada entrevista
cuando haya sido citado oficialmente con relación a una oportunidad de
empleo en el servicio público. El empleado deberá presentar a la Oficina de
Recursos Humanos del Conservatorio evidencia de la notificación oficial de
tales efectos.
12.4.13 Licencia sin Paga
La Licencia sin Paga es un permiso por tiempo definido que se concede al
empleado de carrera para que se ausente del trabajo determinado tiempo.
a. Disposiciones Generales
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1. Se concederá licencia sin sueldo a los empleados que tengan estatus
regular en el servicio de carrera, bajo las siguientes circunstancias:
a. Cuando el empleado pase a prestar servicios como empleado de
confianza en la Oficina del Gobernador o en la Asamblea
Legislativa de Puerto Rico, mientras estuviere prestando dichos
servicios.
b. Cuando el empleado ha sido electo en las elecciones generales
o sea seleccionado para cubrir la vacante de un cargo público
electivo en la rama Ejecutiva o Legislativa, incluyendo los
cargos de Comisionado Residente en los Estado Unidos y
Alcalde, mientras estuviere prestando dichos servicios.
c. En las circunstancias anteriormente descritas los empleados
tendrán derecho absoluto a ser reinstalados en un puesto igual 0
similar al último ocupado en el servicio de carrera al finalizar
sus licencias.
2. Cuando cese la causa por la cual se concedió la licencia, el empleado
deberá reintegrarse inmediatamente a su empleo.
b. Normas para la concesión de las Licencias Sin Paga
1. Además de las licencias sin paga provistas en otras secciones de este
Reglamento, se podrán conceder a empleados con estatus regular las
siguientes:
a. Cuando los empleados asà lo soliciten luego del nacimiento de
un hijo. Disponiéndose que, este tipo de licencia sin sueldo
podrá concederse por perÃodo de tiempo que excederá de seis
(6) meses.
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c. Duración de la Licencia sin Paga
La licencia sin paga se concederá por un perÃodo no mayor de un (1) año. Este
término podrá prorrogarse a discreción del Conservatorio. Al ejercer su
discreción, el Rector podrá otorgar esta licencia si se determinará que con ello
se logrará por lo menos, uno de los siguientes propósitos:
a. Mayor capacitación del empleado, o terminación de los estudios para
los cuales se concedió originalmente la licencia.
b. Protección o mejoramiento de la salud del empleado.
c. Necesidad de retener al empleado.
d. Ayuda a promover el desarrollo de un programa de gobierno, cuando
estando trabajando en otra agencia o entidad, el continuar prestando
servicios redunda en beneficio del interés público.
d. Aportación Patronal al Seguro Médico
En el caso de que el empleado esté en uso de una licencia sin sueldo, el
Conservatorio pagará el costo del plan médico por un máximo de tres (3)
meses solamente.
e. Cancelación de licencia sin paga
Excepto la que son mandatarias por disposición de alguna ley que las autorice,
el Rector podrá cancelar en cualquier momento, la licencia sin paga
concedida, cuando se determine que el uso que se está dando a la misma no
cumple con el objetivo por el cual se concedió. En estos casos, se notificará al
empleado con por lo menos cinco (5) dÃas de antelación a la fecha de
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efectividad de la cancelación informándole los fundamentos de la acción
tomada.
f. Obligación del empleado
El empleado vendrá obligado a notificar inmediatamente al Rector, o a su
representante autorizado sobre cualquier cambio en la situación que motivó la
concesión de la licencia sin paga o de su decisión de no regresar al trabajo al
finalizar su licencia.
12.4.14 Licencia por Accidentes en el Trabajo
Todo empleado que sufra un accidente del trabajo y que el Fondo determine que
está incapacitado para trabajar tendrá derecho a que la Corporación le pagua la diferencia
entra la dieta que reciba según determinado de acuerdo con la Ley de Compensaciones de
Accidentes en el trabajo y el sueldo que devengue el empleado por las primeras ocho (8)
semanas que dure la incapacidad.
Si el empleado continúa incapacitado luego de transcurridas las primeras ocho (8)
semanas, tendrá derecho a que la Corporación le pague la diferencia entra la dieta que
recia según determinado de acuerdo con la Ley de Compensaciones de Accidentes en el
trabajo y el ochenta (80%) por ciento del sueldo que devengue el empleado por las
próximas cinco (5) semanas.
El empleado podrá disfrutar del beneficio a partir del accidente en tan solo una
ocasión durante 36 meses de trabajo. Si el empleado es dado de alta sin haber utilizado el
total del beneficio (12) semanas tendrá el derecho a utilizar el balance pendiente en
cualquier ocurrencia de un accidente de trabajo durante dicho perÃodo. Del Fondo del
Seguro del Estado determinar que el caso no está relacionado y como resultado de esto el
empleado cobró su sueldo completo sin que tuviera derecho, se le cobrará dicho tiempo
pagado de sus balances de licencia por enfermedad, luego la licencia regular y de tener
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balance, tiempo compensatorio. De no tener suficiente acumulación de licencias entonces
se le concederá un plan de pago para cobrarle cualquier balance adecuado.
Todo empleado que utilice esta licencia y reciba el sueldo competo por ella,
solicitará a la Corporación del Fondo del Seguro de Estado (CFSE) que envÃe los cheques
por concepto de dietas directamente al Conservatorio. Si la Corporación del Fondo del
Seguro de Estado entregara cheques de dieta al empleado, éste los deberá entregar
inmediatamente al Conservatorio. Si el Conservatorio no pudiera recobrar la cantidad
pagada en exceso, queda autorizada a cobrar tales sumas de las licencias que el empleado
tenga acumuladas hasta su completo pago.
Se le concederá el tiempo necesario a aquellos que tengan que reportarse al
dispensario del Fondo de Seguro de Estado para tratamiento con derecho a trabajo
conocido como CT por orden facultativa. El tiempo utilizado durante este tratamiento
será bajo la cubierta de Licencia por Accidente del Trabajo sin descontar de licencia
alguna, siempre y cuando según establecido en el Reglamento, el empleado regrese a su
sitio de trabajo tan pronto termine dicho tratamiento.
Para la concesión de este beneficio, además de presentar la notificación de citas
tan pronto se reciba la misma, será requisito completar el Formulario de Evidencia de la
Certificación de Comparecencia a Citas que provee la Oficina de Recursos Humanos y
acompañar dicho formulario con la cita emitida por la CFSE. La misma debe ser provista
en original y firmada por un representante autorizado del CFSE. Al asistir a la cita, el
funcionario de CFSE deberá documentar el tiempo de duración de la misma desde el
inicio hasta su terminación e incluir dicha información en el formulario Evidencia de la
Certificación de Comparecencia a Citas. Dicha información deberá ser certificada y
firmada por el funcionario del CFSE.
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El tiempo utilizado para las citas deberá ser uno razonable. Tiempo razonable se
define de la siguiente manera: una (1) hora antes de la cita, tiempo de duración del cita
(según certificado por el funcionario de la CFSE) y una (1) hora después de concluir la
cita. Luego de terminada su cita, el empleado deberá reintegrarse a su jornada de trabajo
diaria. De no reingresarse, el tiempo utilizado posterior a la cita, le será cargado a
Licencia por Enfermedad. De no tener balance, se cargará a las licencias que
correspondan. Se exceptuará de esta disposición a los empleados que concluyan su cita
(según debidamente certificado por el funcionario de la CFSE) cuando la misma concluya
dentro de un perÃodo de una (1) hora antes de la terminación de su jornada regular de
trabajo. El tiempo concedido para citas no tiene efecto o intención de cambiar o alterar el
horario regular de trabajo del empleado, ni será acumulativo.
La Corporación vendrá obligada a reservar el trabajo que desempeñe el empleado
cuando ocurrió el accidente o se manifestó la dolencia, sujeto a las siguientes
condiciones:
1. Que el empleado solicite su reinstalación dentro del término de quince (15)
dÃas de haber sido dado de alta, si no hubiese transcurrido un año desde la
fecha del accidente.
2. Que el empleado esté mental y fÃsicamente capacitado para ocupar el puesto
que tenÃa al momento de solicitar su reposición.
3. Que el puesto esté creado en la fecha en que el empleado lo solicite.
Al reintegrarse al trabajo el empleado deberá entregar de inmediato a su
supervisor (a) y a la Oficina de Recursos Humanos toda la información requerida.
La concesión de paga por dichas citas se concederá únicamente si el empleado
evidencia mediante la documentación requerida y haber cumplido con los requisitos
anteriormente expuestos. De evidenciarse que se ha hecho mal uso del tiempo concedido,
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no procederá lo concesión del tiempo para citas y se cargará contra Licencia por
Enfermedad o la Licencia que corresponda. En caso de que un empleado sufra un
accidente, la Corporación del Conservatorio de Música vendrá obligada a retener su
puesto por un (1) año.
12.4.15 Licencia por Paternidad
La licencia por paternidad se integra a nuestro ordenamiento jurÃdico para
propiciar que los hombres empleados públicos se incorporen desde el nacimiento, al
desarrollo y formación de sus hijos e hijas y asà se fortalezcan los lazos afectivos para que
perduren por toda la vida. Estará sujeta a las siguientes normas generales:
a. La licencia por paternidad comprenderá periodo de cinco (5) dÃas laborables a
partir de la fecha del nacimiento del hijo o hija.
b. Al reclamar este derecho, el empleado certificará que está legalmente casado o
que cohabita con la madre del menor, y que no ha incurrido violencia
doméstica. Dicha certificación se realizará mediante la presentación del
formulario requerido por la Corporación a tales fines, el cual contendrá
además, la firma de la madre del menor.
C. El empleado solicitará la licencia por paternidad y a la mayor brevedad
posible someterá el certificado de nacimiento.
d. Durante el perÃodo de la licencia por paternidad, el empleado devengará la
totalidad de su sueldo.
e. En el caso de un empleado con estatus transitorio, la licencia por paternidad
no excederá del perÃodo de nombramiento.
f. La licencia por paternidad no se concederá a empleados que estén en disfrute
de cualquier otro tipo de licencia, con o sin sueldo. Se exceptúa de esta
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disposición a los empleados a quienes se le haya autorizado licencia de
vacaciones o licencia por enfermedad.
12.4.16 Licencia por Asistir a Funerales
Se concederá la licencia de hasta tres (3) dÃas laborables sin paga y sin cargo a
vacaciones en caso de fallecimiento del cónyuge, de hijos o hijas de crianza, padres,
padres de crianza, hermano, abuelo, nietos, tÃos, sobrinos, suegros, yernos y nueras. En el
caso de fallecimiento de cuñados la licencia se limitara a un (1) dÃa laborable.
La licencia para asistir a funerales se concederá consecutivamente a partir de la
fecha de fallecimiento. Cuando éste ocurra fuera de Puerto Rico la fecha comenzará a
computarse desde el arribo del féretro a la Isla; en caso de entierros fuera de Puerto Rico,
desde la fecha de la partida del empleado para asistir al funeral.
12.4.17 Licencia para comparecer a las instituciones educativas donde estudian
sus hijos para indagar sobre su conducta y aprovechamiento escolar
Se concederán dos (2) horas al inicio y final de cada semestre para que los
empleados de la Corporación visiten las escuelas de sus hijos para indagar sobre su
conducta y aprovechamiento escolar. Los empleados deberán solicitar en la Oficina de
Recursos Humanos el formulario que servirá de evidencia acreditativa de que utilizó el
tiempo concedido para los propósitos de esta licencia.
Los empleados que tengan varios hijos en instituciones educativas vendrán
obligados a planificar y coordinar las visitas a las escuelas, para reducir al mÃnimo
indispensable el uso de esta licencia.
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