Regl. 3581, art. 1-VI
Rotulación
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Cite as Reglamento Núm. 3581, Art. 1-VI
"A. Requisitos de Rotulación para Gandures Enlatados
9. Ninguna etiqueta o litografía aprobada para
gandures enlatados producidos en Puerto Rico
podrá ser usada para gandures enlatados importados
y/o para gandures importados enlatados en Puerto
Rico, a menos que dicha etiqueta o litografía haya
estado en desuso en el mercado durante un período
de un (1) año. Asimismo, ninguna etiqueta O
litografía aprobada para gandures enlatados
importados y/o para gandures importados enlatados
en Puerto Rico podrá ser usada para gandures
enlatados producidos en Puerto Rico, a menos que
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8 de mayo de 1950, según enmendada. La misma comenzará a regir a
los treinta (30) días de su publicación en dos periódicos de circulación
general en Puerto Rico, según lo requiere la citada Ley Núm. 241, y
previa radicación en la Oficina del Secretario de Estado de Puerto
Rico del original y dos copias de sus versiones en español y en inglés,
de acuerdo con las disposiciones de la Ley Núm. 112, aprobada en 30
de junio de 1957, según enmendada.
Aprobada el día 8 de febrero de 1988, en San Juan,
Puerto Rico.
Juan Bauzá Salas
Secretario de Agricultura