Regl. 3581, art. 1-VI

Rotulación

Length: 189 wordsOfficial source

Cite as Reglamento Núm. 3581, Art. 1-VI

"A. Requisitos de Rotulación para Gandures Enlatados 9. Ninguna etiqueta o litografía aprobada para gandures enlatados producidos en Puerto Rico podrá ser usada para gandures enlatados importados y/o para gandures importados enlatados en Puerto Rico, a menos que dicha etiqueta o litografía haya estado en desuso en el mercado durante un período de un (1) año. Asimismo, ninguna etiqueta O litografía aprobada para gandures enlatados importados y/o para gandures importados enlatados en Puerto Rico podrá ser usada para gandures enlatados producidos en Puerto Rico, a menos que -2- 8 de mayo de 1950, según enmendada. La misma comenzará a regir a los treinta (30) días de su publicación en dos periódicos de circulación general en Puerto Rico, según lo requiere la citada Ley Núm. 241, y previa radicación en la Oficina del Secretario de Estado de Puerto Rico del original y dos copias de sus versiones en español y en inglés, de acuerdo con las disposiciones de la Ley Núm. 112, aprobada en 30 de junio de 1957, según enmendada. Aprobada el día 8 de febrero de 1988, en San Juan, Puerto Rico. Juan Bauzá Salas Secretario de Agricultura
Regl. 3581, art. 1-VI: Rotulación | Justis AI