Regl. 3588, art. 2-202

Registro

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Cite as Reglamento Núm. 3588, Art. 2-202

"B. Registrantes y Productos a registrarse Para poder ser distribuido en Puerto Rico, será requisito indispensable que todo plaguicida O dispositivo sea registrado en el Departamento por el fabricante del plaguicida O dispositivo en Puerto Rico, o por el representante(s) O agente(s) en Puerto Rico del fabricante del plaguicida O dispositivo producido fuera de Puerto Rico e introducido a éste. Se entenderá que el fabricante de un plaguicida 0 dispositivo garantiza la composición y análisis del plaguicida mientras se conserve en su envase original inviolado y del dispositivo mientras el plaguicida forme parte del mismo. Esta garantía se aplica también a los plaguicidas contenidos en aquellos envases originales de los cuales un representante autorizado del Departamento haya extraído alguna muestra oficial y los haya sellado según se provee en el Artículo 501 de la parte V de este Reglamento."
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