Regl. 3588, art. 2-202
Registro
Cite as Reglamento Núm. 3588, Art. 2-202
"B. Registrantes y Productos a registrarse
Para poder ser distribuido en Puerto Rico, será requisito
indispensable que todo plaguicida O dispositivo sea registrado
en el Departamento por el fabricante del plaguicida O dispositivo
en Puerto Rico, o por el representante(s) O agente(s) en Puerto
Rico del fabricante del plaguicida O dispositivo producido
fuera de Puerto Rico e introducido a éste.
Se entenderá que el fabricante de un plaguicida 0
dispositivo garantiza la composición y análisis del plaguicida
mientras se conserve en su envase original inviolado y del
dispositivo mientras el plaguicida forme parte del mismo.
Esta garantÃa se aplica también a los plaguicidas contenidos
en aquellos envases originales de los cuales un representante
autorizado del Departamento haya extraÃdo alguna muestra oficial
y los haya sellado según se provee en el ArtÃculo 501 de la
parte V de este Reglamento."