Regl. 8804, art. 3

Prembulo: Trasfondo, Política Pública y Propósito

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Cite as Reglamento Núm. 8804, Art. 3

La necesidad de reconceptualizar la gerencia gubernamental a causa de la realidad fiscal actual que enfrenta el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, ha llevado a reducir el tamaño del Gobierno para que sus recursos sean dirigidos a desarrollar un aparato ágil y eficiente. Este cambio importante de Política Pública obliga al Departamento de Recreración y Deportes (en adelante "el Departamento") a tomar acciones cónsonas a esta realidad. Conforme a su Ley Orgánica, Ley 8-2004, el Departamento tiene entre sus competencias formular e implantar la política deportiva y recreativa del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, teniendo como norte el reconocimiento del derecho de todos los puertorriqueños a recrearse y a practicar deporte en todos sus niveles. Además, es la entidad asesora del Gobernador, de la Asamblea Legislativa y los gobiernos municipales en la formulación de la política pública a seguir en torno a la recreación y deportes (Ley 8-2004, Artículo 6a). De igual forma, es deber y responsabilidad del Departamento el fomento de la organización deportiva en todos sus niveles y la tutela de las entidades deportivas en los términos de esta Ley y reglamentos que la implementen (Ley 8-2004, Artículo 5d). 1 Como parte de un esfuerzo de reestructuración gubernamental dirigida a lograr mayor costo-eficiencia y reducir el gasto público sin afectar los servicios que se ofrecen a la ciudadanía, se aprobó la Ley 107-2014. Dicha Ley suprimió la Compañía de Parques Nacionales y estableció un programa adscrito al Departamento. Este nuevo Programa de Parques Nacionales, en adelante "Programa", tiene la responsabilidad de administrar y operar todos los parques naturales, recreativos 0 históricos que sean declarados nacionales. Con esta acción, se persiguió la unidad concertada del Programa de Parques Nacionales con las políticas públicas del Departamento, las cuales se basan en fomentar la recreación y el deporte, tanto a nivel formativo como de alto rendimiento. De esta forma, el Departamento enfocará sus esfuerzos, empleados y recursos a la tarea esencial de administrar y operar el Programa. Posteriormente, se aprobó la Ley 47-2016, la cual enmendó tanto la mencionada Ley 107-2014 como la Ley 8-2004. Los propósitos de esta Ley 47-2016 son los siguientes: 1. especifica y aclara la facultad del Secretario del Departamento en cuanto a alentar y persuadir al capital privado O público a desarrollar cualquier proyecto O actividad que fomente el uso de las instalaciones recreativas del Programa para el público en general, sin que eso constituya, de manera alguna, la transferencia de titularidad de los Parques Nacionales, la cual está prohibida por la Ley 9- 2001, ni la cesantía de empleados del Programa. 2. facultar al Secretario a establecer una tarifa o canon especial por el uso de cualquiera de las instalaciones del "Programa de Parques Nacionales" 3. Crear el "Fondo para la Masificación del Deporte en Puerto Rico" (en adelante "el Fondo"), el cual estará adscrito al Departamento bajo la tutela de una Junta de Directores y cuyo manejo se dispondrá bajo el presente reglamento. El mencionado fondo especial se nutrirá, en buena medida, de una porción de lo recaudado por cualquier tarifa O canon especial aplicable al precio de entrada y uso de las instalaciones que componen el Sistema de Parques Nacionales a establecerse mediante Orden Administrativa, sean éstas administradas totalmente por el Departamento u operadas mediante acuerdo de manejo conjunto O por convenio de operación O mantenimiento. 4. Crear la Junta para la administración del Fondo, la cual tendrá la facultad dual de administrar el fondo especial antes mencionado y de evaluar y recomendar al Secretario toda propuesta para un acuerdo de manejo conjunto, contrato de arrendamiento O delegación parcial O total de operación de instalaciones del Programa de Parques Nacionales. El mecanismo de recaudo para nutrir el Fondo viabilizado por la Ley 47-2016 está protegido por el inciso 19 del Artículo 6 de la antes citada Ley 8-2004, la cual faculta al Secretario a "cobrar por el acceso 0 uso de sus recursos 0 instalaciones". Es importante aclarar que la implantación de cualquier tarifa 0 canon especial por el uso 2 de las instalaciones del Sistema de Parques Nacionales no constituye una acción restrictiva al uso y disfrute de los Parques Nacionales, los cuales gozan de unas tarifas sumamente razonables para el Pueblo. Por el contrario, ello busca un objetivo dual de continuar brindando el acceso a nuestro País de más y mejores servicios, tanto en el componente deportivo como en el componente de recreación ciudadana, a través del Programa de Parques Nacionales. En tal virtud, las disposiciones de este Reglamento pretenden la consecución de los objetivos generales de los estatutos antes mencionados.
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