Regl. 8804, art. 3
Prembulo: Trasfondo, Política Pública y Propósito
Cite as Reglamento Núm. 8804, Art. 3
La necesidad de reconceptualizar la gerencia gubernamental a causa de la
realidad fiscal actual que enfrenta el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, ha llevado
a reducir el tamaño del Gobierno para que sus recursos sean dirigidos a desarrollar un
aparato ágil y eficiente. Este cambio importante de Política Pública obliga al
Departamento de Recreración y Deportes (en adelante "el Departamento") a tomar
acciones cónsonas a esta realidad.
Conforme a su Ley Orgánica, Ley 8-2004, el Departamento tiene entre sus
competencias formular e implantar la política deportiva y recreativa del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico, teniendo como norte el reconocimiento del derecho de todos
los puertorriqueños a recrearse y a practicar deporte en todos sus niveles. Además, es
la entidad asesora del Gobernador, de la Asamblea Legislativa y los gobiernos
municipales en la formulación de la política pública a seguir en torno a la recreación y
deportes (Ley 8-2004, Artículo 6a). De igual forma, es deber y responsabilidad del
Departamento el fomento de la organización deportiva en todos sus niveles y la tutela
de las entidades deportivas en los términos de esta Ley y reglamentos que la
implementen (Ley 8-2004, Artículo 5d).
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Como parte de un esfuerzo de reestructuración gubernamental dirigida a lograr
mayor costo-eficiencia y reducir el gasto público sin afectar los servicios que se ofrecen
a la ciudadanía, se aprobó la Ley 107-2014. Dicha Ley suprimió la Compañía de
Parques Nacionales y estableció un programa adscrito al Departamento. Este nuevo
Programa de Parques Nacionales, en adelante "Programa", tiene la responsabilidad de
administrar y operar todos los parques naturales, recreativos 0 históricos que sean
declarados nacionales. Con esta acción, se persiguió la unidad concertada del
Programa de Parques Nacionales con las políticas públicas del Departamento, las
cuales se basan en fomentar la recreación y el deporte, tanto a nivel formativo como de
alto rendimiento. De esta forma, el Departamento enfocará sus esfuerzos, empleados y
recursos a la tarea esencial de administrar y operar el Programa.
Posteriormente, se aprobó la Ley 47-2016, la cual enmendó tanto la mencionada
Ley 107-2014 como la Ley 8-2004. Los propósitos de esta Ley 47-2016 son los
siguientes:
1. especifica y aclara la facultad del Secretario del Departamento en cuanto a
alentar y persuadir al capital privado O público a desarrollar cualquier proyecto O
actividad que fomente el uso de las instalaciones recreativas del Programa para
el público en general, sin que eso constituya, de manera alguna, la transferencia
de titularidad de los Parques Nacionales, la cual está prohibida por la Ley 9-
2001, ni la cesantía de empleados del Programa.
2. facultar al Secretario a establecer una tarifa o canon especial por el uso de
cualquiera de las instalaciones del "Programa de Parques Nacionales"
3. Crear el "Fondo para la Masificación del Deporte en Puerto Rico" (en adelante
"el Fondo"), el cual estará adscrito al Departamento bajo la tutela de una Junta
de Directores y cuyo manejo se dispondrá bajo el presente reglamento. El
mencionado fondo especial se nutrirá, en buena medida, de una porción de lo
recaudado por cualquier tarifa O canon especial aplicable al precio de entrada y
uso de las instalaciones que componen el Sistema de Parques Nacionales a
establecerse mediante Orden Administrativa, sean éstas administradas
totalmente por el Departamento u operadas mediante acuerdo de manejo
conjunto O por convenio de operación O mantenimiento.
4. Crear la Junta para la administración del Fondo, la cual tendrá la facultad dual
de administrar el fondo especial antes mencionado y de evaluar y recomendar al
Secretario toda propuesta para un acuerdo de manejo conjunto, contrato de
arrendamiento O delegación parcial O total de operación de instalaciones del
Programa de Parques Nacionales.
El mecanismo de recaudo para nutrir el Fondo viabilizado por la Ley 47-2016 está
protegido por el inciso 19 del Artículo 6 de la antes citada Ley 8-2004, la cual faculta al
Secretario a "cobrar por el acceso 0 uso de sus recursos 0 instalaciones". Es
importante aclarar que la implantación de cualquier tarifa 0 canon especial por el uso
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de las instalaciones del Sistema de Parques Nacionales no constituye una acción
restrictiva al uso y disfrute de los Parques Nacionales, los cuales gozan de unas tarifas
sumamente razonables para el Pueblo. Por el contrario, ello busca un objetivo dual de
continuar brindando el acceso a nuestro País de más y mejores servicios, tanto en el
componente deportivo como en el componente de recreación ciudadana, a través del
Programa de Parques Nacionales.
En tal virtud, las disposiciones de este Reglamento pretenden la consecución de los
objetivos generales de los estatutos antes mencionados.