Regl. 8804, art. 47
Prohibición de restricción a acceso público
Cite as Reglamento Núm. 8804, Art. 47
El Proponente-firmante no puede restringir el uso público de la instalación objeto
del Convenio a firmarse. Disponiéndose que debe quedar expresado que la instalación
deberá estar disponible para el público en general y no podrá ser operada como un
club privado. El Proponente-firmante mantendrá el uso de las instalaciones para fines
de recreación al aire libre.