Regl. 8804, art. 52 dup2
Pagos al Departamento para el Fondo para la Masificación del
Cite as Reglamento Núm. 8804, Art. 52 dup2
Deporte
1. En el caso de aquellas instalaciones cuya gerencia haya sido delegada mediante
acuerdo de manejo conjunto, acuerdo de operación u otro tipo de contratación
aceptado por Ley, el Secretario, previa evaluación y recomendación de la Junta,
cobrará al eventual operador una tarifa o canon especial, el cual no excederá de
un por ciento (1%) mayor al porciento establecido para los Paradores de Puerto
Rico en el Artículo 24, inciso (b), de la Ley 272-2003, según enmendada,
conocida como "Ley del Impuesto sobre el Canon por Ocupación de Habitación
del Estado Libre Asociado de Puerto Rico".
2. Disponiéndose que el operador firmante del Convenio con el Departamento
vendrá en la obligación de cobrar el canon o tarifa especial fijada y la remitirá al
Secretario del Departamento. La totalidad del importe cobrado por el canon o
tarifa especial en virtud de este Artículo será depositado en el "Fondo Especial
para la Masificación del Deporte en Puerto Rico".
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3. El Secretario, en el proceso de determinar la tarifa O canon especial aplicable,
velará en todo momento por que el mismo sea uno razonable y accesible para la
ciudadanía y establecerá mediante Convenio con el proponente-firmante, los
mecanismos para el cobro y envío del importe cobrado por la tarifa O canon.
PARTE 6 - FISCALIZACIÓN DE LOS CONTRATOS O CONVENIOS