Regl. 8804, art. 58 dup2
Reconsideración
Cite as Reglamento Núm. 8804, Art. 58 dup2
La parte adversamente afectada por una determinación final podrá, dentro del
término de veinte (20) días desde la fecha de archivo en autos de la notificación de la
resolución u orden, presentar una moción de reconsideración de la resolución u orden
ante el Secretario. Este último, dentro de los quince (15) días de haberse presentado
dicha moción, deberá considerarla. Si la rechazare de plano 0 no actuare dentro de los
quince (15) días, el término para solicitar revisión comenzará a correr nuevamente
desde que se notifique dicha denegatoria o desde que expiren esos quince (15) días,
según sea el caso. Si se tomare alguna determinación en su consideración, el término
para solicitar revisión empezará a contarse desde la fecha en que se archive en autos
una copia de la notificación de la resolución de la agencia resolviendo definitivamente
la moción de reconsideración. Tal resolución deberá ser emitida y archivada en autos
dentro de los noventa (90) días siguientes a la radicación de la moción de
reconsideración. Si el Departamento acoge la moción de reconsideración pero deja de
tomar alguna acción con relación a la moción dentro de los noventa (90) días de ésta
haber sido radicada, perderá jurisdicción sobre la misma y el término para solicitar la
revisión judicial empezará a contarse a partir de la expiración de dicho término de
noventa (90) días salvo que la agencia, por justa causa y dentro de esos noventa (90)
días, prorrogue el término para resolver por un período que no excederá de treinta (30)
días adicionales.
PARTE 9 REVISION JUDICIAL