Regl. 8804, art. 59 dup2
Revisión Judicial
Cite as Reglamento Núm. 8804, Art. 59 dup2
Una parte adversamente afectada por una orden o resolución final del
Departamento o la Junta, y que haya agotado todos los remedios provistos por la
agencia 0 por el organismo administrativo apelativo correspondiente, podrá presentar
una solicitud de revisión ante el Tribunal de Apelaciones de Puerto Rico, dentro de un
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término de treinta (30) días contados a partir de la fecha del archivo en autos de la
copia de la notificación de la orden O resolución final de la agencia, O a partir de la
fecha aplicable de las dispuestas en el Artículo 58 del presente Reglamento, cuando el
término para solicitar la revisión judicial haya sido interrumpido mediante la
presentación oportuna de una moción de reconsideración ante el Secretario. La parte
notificará la presentación de la solicitud de revisión a la agencia y a todas las partes
dentro del término para solicitar dicha revisión.
PARTE 10 - DEROGACIÓN; SEPARABILIDAD; VIGENCIA